REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Noviembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000391
ASUNTO : PP11-D-2017-000391
Visto el escrito interpuesto, por ante este Juzgado, por la fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Quinto Auxiliar CARLOS COLINA, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la investigación iniciada en fecha treinta (30) de Septiembre de 2017, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuanto los hechos denunciados constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a la siguiente consideración:
Conforme a lo que establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma antes citada, ya que luego de iniciada la investigación determinó que el hecho objeto del proceso es enjuiciable a instancia de parte agraviada, por cuanto de las actas se desprende que los hechos se subsumen en el delito de ESPIGAMIENTO EN FUNDO AJENO, previsto en el artículo 454 del Código Penal, por cuanto el ciudadano NARCISO JESUS NELO SERRADA, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V%,20.157.712, residenciado en el Sector Canoito, calle principal, casa S/N, municipio Turen del estado ‘Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-5507534, formula denuncia en contra del adolescente imputado manifestando que: Bueno primero vine para el comando a formular una denuncia acerca de un robo que ocumó en mi parcelo de nombre LA MAICERA ubicada en e! Sector Canoita, calle principal, municipio Turen del estado Portuguesa, el día de hoy viernes 29 de septiembre del año en curso, cuando yo me encontraba en la parcela haciendo labores de trabajo, cuando observo tres (03) sujetos que se encontraban dentro de mis tierras específicamente en la siembra de maíz que tengo para mi consumo, inmediatamente conozco a estos sujetos los cuales uno de llama COLINA JOSE vestía una franela de color amarilla, una bermuda de color verde, JOSE GREGORIO vestía una chemise de color rojo con blanco y un pantalón de color azul y IDENTIDAD OMITIDA vestía un suéter de color azul con blanco y rayas de color verde y un pantalón de color azul, esto ocurrió aproximadamente a las 05:15 horas de la tarde, de igual manera estos robos ya me habían venido sucediendo desde hace varios pero no tenía información de quienes eran las personas, motivo por el cual me traslade inmediatamente hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana a formular la presente denuncia sobre el caso antes mencionado..”.. Es Todo.”, por lo que tal solicitud de Desestimación se encuentra ajustada a derecho, ya que los hechos denunciados constituyen un delito enjuiciable a instancia de parte agraviada, circunstancia ésta que impide al Fiscal del Ministerio Público ejercer de manera autónoma la acción penal Pública, por prohibición expresa, habida cuenta que el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Articulo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio, por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA INVESTIGACIÓN, iniciada en fecha treinta (30) de Septiembre de 2017, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por cuanto el hecho objeto del proceso o hechos denunciados son enjuiciables a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas notificaciones.
Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, conforme a lo establecido el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos mil Diecisiete.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01.
Abg. ORIANA APARICIO
SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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