REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 25 de Noviembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000478
ASUNTO : PP11-D-2017-000478
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada BELKYS FERNANDEZ, quien expuso: “Rechazo y contradigo lo manifestado por la ciudadana Fiscal y solicito una medida menos gravosa para mi defendido y su Libertad. Es Todo.”
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL NRO 146-17. EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 01:30, HORAS DE LA POR ANTE ESTE DESPACHO, EL SM2DA. GARCIA PAEZ CARLOS, EFECTIVO MILITAR ADSCRITO AL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PORTUGUESA, DEL COMANDO DE ZONA NRO 31, DE LA GUARDIA NACIONAL BDLIVARIANA, QUIEN ESTANDO DEBIDAMENTE JURATADO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS AR11CULOS 113, 114, 115 Y 116, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTÍCULO 12 NUMERAL 1RO DEL DECRETO CON FUREZA DE LEY DE LOS ORGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: “CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: MAY. JOSE FRANCISCO ROJAS GOMEZ, COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PORTUGUESA; EL DÍA DE HOY VIERNES 24 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, SLENDO LAS 01:00 HORAS DE LA MADRUGADA, SALÍ DE COM1SIÓN EN VEHICULOS MILITARES TIPO MOTOI EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS S/IRO. GRATEROL CALDERON RAIMON, 5(1RO. TORREALBA FELIX RAFAEL, S/2D0. PEREZ GRANADO NAPTALY Y Sf200. JIMENEZ VILLEGAS ORLANDO, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA EN LA JURISDICION DEL MUNICIPIO PÁEZ - ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, SIENDO LAS 01:15 HORAS DE LA MADRUGADA APROXIMADAMENTE, AL ENCONTRÁNOS POR LA CALLE 1, DE LA URBAN1ZACIÓN LA GOAJIRA, DE LA CIUDADA DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, AVISTAMOS UN CIUDADANO CAMINADO QUIEN AL NOTAR LA COMISION MOSTRO UNA ACTITUD SOSPECHOSA, DANDOLE LA VOZ DE ALTO CON LA FINALIDAD DE REALIZARLE UN CHEQUE CORPORAL, POSTERIORMENTE EL 5/1RO. GRATEROL CALDERÓN RAIMON, LE PREGUNTO AL CIUDADANO SI OCULTABA ALGUN TIPO DE ARMA U OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO, MANIFESTANDO VOLUNTARIAMENTE QUE NO Y AL REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL AMPARADO EN EL ARTICULO 191, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL,.QUE TIPIFICA INSPECCION A PERSONAS LE INCAUTO EN PARTE DE LA CINTURA BEDAJO SU VESTIMENTA UN (01) FACSÍMIL TIPO PISTOLA, DE COLOR NEGRO, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIO A IDENTIFICAR Y APREHENDER AL CIUDADANO SEGÚN ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 128 Y 234, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QYUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: IDENTIDAD OMITIDA SIENDO LAS 01:2G DE LA MADRUGADA SE LE NOTIFICO AL ADOLESCENTE DEL PROCEDIMEINTO REALIZADO Y LA, LECTURA DE LOS DERECHO DEL IMPUTADO ESTIPULADO EN LOS ARTICULOS 541 Y 654. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR ENCONTRARSE PRESUNTAMENTE INCURSO EN UNO DE LOS DELITOS (POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO) PREVISTOS Y SANCIONADO EN LA LEY DE DESRAME, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO AL TARSLADO DEL ADOLESCENTE Y LA EVIDENCIA INCAUTADA, EN EL PROCEDIMEINTO POR DICHA COMISION HASTA LA SEDE DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA PORTUGUESA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DE LA CIUDAD DE ARAURE, ESTADO PORTUGUERSA, UNA VEZ EN EL COMANDO SE LE INFORMO DEL PROCEDIMEINTO A LA. CIUDADANA ABOGADA. LID DALMARY LUCENA FISCAL QUINTO CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DE ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA, INFORMANDOLE QUE EL ADOLESCENTE SE ENCUENTRA RECLUIDO EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD TACTICA A ORDEN DE ESA REPRESENTACION FISCAL Y LA EVIDENCIA INCAUTADA SERA ENVIADA AL C.I.C.P.C SUB-DELEGACION ACARIGUA, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR LAS EXPERTICIA CORRESPONDIENTES, QUIEN GIRO LAS INSTRUCCIONES RESPECTIVA CON RELACION A LA PRACTICA DE TODAS LAS DELIGENCIAS URGENTE Y NECESAARIAEN CUANTO AL CASO. ES TODO LO QUE TENGO QUE EXPONER. SE TERMINO, SE LEYO Y CONFORMEN FIRMAN.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la libre manifestación del adolescente imputado de no declarar, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N°31, Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, Comando Araure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 24-11-2017, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la madrugada, cuando dichos funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle 01 de la Urbanización La Guajira y observan a un ciudadano que se desplazaba a pie quien al notar la presencia de la comisión policial mostro una actitud sospechosa lo que coloca en alerta a los funcionarios policiales quienes le dan la voz de alto le realizan una inspección corporal, conforme al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la parte de la cintura debajo de su vestimenta UN FACSIMIL TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO, por lo que proceden a su aprehensión quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA de 16 anos de edad .
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al al Comando de Zona N°31, Destacamento de Seguridad Urbana Portuguesa, Comando Araure de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el momento en que le es incautado UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COLOR NEGRO, ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) dias y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.
Es importante destacar el criterio sostenido por el autor Roberto Delgado Salazar, en su obra titulada Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de la adolescente imputada y el trato dado a la misma durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada sesenta (60) dias y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada sesenta (60) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, veinticinco (25) de Noviembre del año 2017.




Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01





Abg. EDWIN PEREZ
EL SECRETARIO






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.