REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Noviembre de 2017
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000554
ASUNTO : PP11-D-2016-000554
Celebrada la Audiencia Preliminar, únicamente en relación al adolescente legal SERGIO JOSE TORRELLES MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 23.053.167, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien compareció a la sala de Audiencias de este Tribunal previo traslado de la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, donde se encuentra recluido a la Orden del Tribunal de Control N°02 de este Sistema Penal, quien autorizó dicho traslado, por imputársele la presunta Comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON establecido en el articulo 456 ultimo aparte del código penal en perjuicio del ciudadano FERNANDO ANDRES RIOBUENO LINAREZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad. de oficio: comerciante, residenciado en Baraure Centro, calle 08 casa número 06, municipio Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-22.106.476, teléfono de ubicación 0426-1314494.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de este en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 24 de noviembre del año 2016, siendo las 7:00 de la noche aproximadamente, el ciudadano víctima FERNANDO ANDRÉS RIOBUENO LINAREZ, se encontraba saliendo del Centro Comercial Buenaventura, ubicado en una vía pública, ubicada en la avenida “Trino Melean”, específicamente frente al Centro Comercial Buenaventura, municipio Araure, estado Portuguesa, en compañía del ciudadano testigo PEDRO JOSE RIVERO ALVAREZ, cuando un ciudadano de contextura robusta y estatura baja, vistiendo un suéter de color azul, y un jean pre lavado le arrebata su teléfono celular, marca Movilnet, modelo Huawuei, de color dorado y sale corriendo, siendo perseguido por la víctima y el testigo quienes le dan alcance al sujeto a escasos metros y comienza un forcejeo entre ellos, en ese instante una comisión policial adscrita al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, que se encontraba realizando labores de patrullaje por el lugar, observa el forcejeo entre los tres ciudadanos y deciden acercarse, al momento de hacerse presentes sostienen entrevista con el ciudadano víctima quien les informa que el ciudadano que tenía sometido instantes antes lo había despojado de su teléfono celular, seguidamente los funcionarios le realizan una inspección de personas al ciudadano que vestía suéter de color azul, y un jean pre lavado, encontrándole en el bolsillo del lado derecho un teléfono celular marca Huawuei, modelo CUN-U29 de color dorado, serial de email 8623110341166, con su respectiva batería, siendo reconocido por la víctima como de su propiedad, por lo que los funcionarios practican la aprehensión del ciudadano quien fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad.
El Representante del Ministerio Público, calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON establecido en el articulo 456 ultimo aparte del código penal en perjuicio del ciudadano FERNANDO ANDRES RIOBUENO LINAREZ, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, en este acto no solicitó la imposición de medida cautelar alguna, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, por el lapso de un (01) año en virtud del carácter educativo del proceso y adecuando la sanción a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada BELKYS FERNANDEZ, quien expuso: “buenos días, esta defensa niega, niega y contradice en todas y cada una de sus parte la acusación fiscal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad de mi defendido en el hecho en el que se acusa, invocando el principio de presunción de inocencia, el de comunidad de la prueba, solicitando el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio, es todo”.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, la acusación presentada en su contra y los alegatos de la Defensa Pública Especializada, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON establecido en el articulo 456 ultimo aparte del código penal en perjuicio del ciudadano FERNANDO ANDRES RIOBUENO LINAREZ.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:
PRIMERO: Acta de Denuncia, realizada en fecha 24 de noviembre del año 2016, suscrito por el ciudadano FERNANDO ANDRÉS RIOBUENO LINAREZ, quien manifestó lo siguiente: “Me presento ante esta sede policial con la finalidad de formular denuncia un robo cometido en mi contra, hechos ocurridos el día de hoy 24/11/2016, alrededor de las 07:00 de la noche, cuando iba saliendo del centro comercial Buenaventura, en ese momento se acerca un ciudadano de contextura robusta y estatura baja, vistiendo un suéter de color azul, y un jean pre lavado, éste sale corriendo y me arrebata mi teléfono celular marca Movilnet modelo Huawuei de color dorado, valorado en 400.000 Bs, yo me encontraba en compañía de un amigo de nombre RIVERO, en vista de los hechos, salimos corriendo en persecución de este, dándole alcance a pocos metros y empezamos a forcejear, con las intención de quitarle el teléfono que es de mi propiedad, en ese momento va pasando una comisión policial y aprehenden a este ciudadano y me traslado hasta, este comando a formular la denuncia...”. Elemento de convicción por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: Acta de Entrevista, realizada en fecha 24 de noviembre del año 2016, suscrito por el ciudadano PEDRO JOSE RIVERO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.319.580, quien manifestó lo siguiente:Me presento ante esta sede policial con la finalidad de rendir declaraciones sobre unos hechos ocurridos, el día de hoy 24/11/2016, alrededor de las 07:00 de la noche, cuando me encontraba en compañía de mi amigo de nombre RIOBUENO, y observo que un ciudadano de, contextura robusta y estatura baja, vistiendo un suéter de color azul, y un jean pre lavado, este sale corriendo y le arrebata el teléfono celular de las manos, observo esto y salgo en compañía de mi amigo a perseguirlo donde lo alcanzamos a pocos metros, y empezamos a forcejear con el mismo con la finalidad, de quitarle dicho equipo, en ese momento va pasando una comisión policial y aprehenden a este ciudadano y me traslado hasta, este comando a rendir las declaraciones...”. Elemento de convicción por cuanto el testigo presencial deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TERCERO: Acta de Policial, realizada en fecha 24 de noviembre del año 2016, suscrita por los funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO (CPEP) COLMENARES ADELIS. Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.208.640 y OFICIAL (CPEP) RIERA JONNY. Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.946.263, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Municipio Araure, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Con esta misma fecha JUEVES 24-11-2016. Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, nos encontrábamos en labores de patrullaje en las unidades radio patrullera asignada a la cuadrante 12, perteneciente a la Dirección De Vigilancia y Patrullaje, adscrito al Centro de coordinación policial nro.- 04 Araure Gral. Juan Guillermo Iribarren, y al momento que nos encontrábamos llevando a cabo un operativo en diferentes sectores del municipio Araure, al mando de nuestros superiores, cuando nos encontrábamos por la avenida trino Melían, específicamente en las adyacencia del centro comercial buena aventura, observamos a tres ciudadanos quienes estaban forcejeando, detenemos la unidad y estos al notar la presencia policial, se dispersan después se acercan dos de los ciudadanos que se encontraban con la disputa quienes se identificaron como: LINARES y RIVERO... estos nos informan que habían sido víctima de un robo por parte de la tercera persona quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA y el mismo manifiesta ser adolescente, se le informa que por razones del señalamiento hecho por los otros dos ciudadanos le practicaría una inspección de persona... encontrándole en el bolsillo del lado derecho un teléfono celular marca Huawuei de color dorado, perteneciente, a la víctima del robo, es por ello y en vista de estar en presencia de un hecho punible y delito flagrante... siendo identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, el cual es de contextura robusta y estatura baja, vistiendo un suéter de color azul, y un jean pre lavado... se deja constancia de la evidencia colectada de la siguiente manera: una (01) prenda de vestir de caballero tipo suéter de color azul, un (01) pantalón jean prelavado, un telefono celular marca Huawuei, modelo CUN-U29 de color dorado, serial de email 8623110341166, con su respectiva bateria de color negro...”.Elemento de convicción por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión del adolescente imputado asi como de la recuperación del bien despojado a la víctima.
CUARTO: Experticia de Avaluo Real N° 9700-058-2791, realizada en fecha 25 de noviembre del año 2016, suscrita por el DETECTIVE JUAN RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01) Un (01) teléfono celular marca HUAWEI, modelo CUN-U29, serial IMEI: 862311034116630 y IMEI 2: 862311034116630... CONCLUSION: Para los efectos del presente informe de regulación real, el estado de su uso y conservación y el valor actual en el mercado, justipreciado en el valor de cien mil bolívares...”. Elemento de convicción para dejar constancia de las características y valor real en el mercado nacional del objeto despojado a la víctima y recuperado en poder del adolescente imputado.
QUINTO: Acta de Inspección Técnica N° 2899, realizada en fecha 25 de noviembre del año 2016, suscrita por los DETECTIVES JUNIOR COLMENAREZ y LUIS PACHECO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA TRINO MELEAN, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar la referida inspección y a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental calurosa, se visualiza una calzada cubierta por su capa de asfalto topograficamente plana, la cual permite el transitar de vehículo automotor, así como el libre desplazamiento del paso peatonal en todo sentido, a los lados se avistan las aceras y brocales en donde se encuentran ubicados postes metálicos para el tendido eléctrico y el alumbrado publico. Se realiza un rastreo en búsqueda de alguna otra evidencia de interés criminalistico, dando resultados negativos...”. Elemento de convicción por cuanto se deja constancia de las características del lugar donde ocurren los hechos.
SEXTO: Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0058-1099, realizada en fecha 25 de noviembre del año 2016, suscrita por el DETECTIVE LUIS PACHECO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01) Una (01) prenda de vestir denominada PANTALON, de uso masculino, elaborado en fibras naturales de color azul... 02) Una (01) prenda de vestir denominada FRANELA, de uso masculino, elaborada en fibras naturales de color azul... CONCLUSION: Las evidencias antes descritas se tratan de prendas de vestir, las cuales son utilizadas para cubrir la región anatómica del cuerpo humano, quedando a criterio de su usuario o poseedor ya que la misma tiene su uso especifico...”.Elemento de convicción por cuanto se deja constancia de las características de la vestimenta usada por el adolescente imputado al momento de su aprehensión.
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
De conformidad a lo establecido en los artículos 337, 228 y 341 en su conjunto del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE JUAN RAMOS, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Avaluo Real N° 9700-058-2791, realizada en fecha 25 de noviembre del año 2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata del teléfono celular encontrado en poder del adolescente, y necesaria, para dejar constancia de la existencia real y características del mismo. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Avaluo Real N° 9700-058-2791, realizada en fecha 25 de noviembre del año 2016, suscrita por el Detective JUAN RAMOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: DETECTIVE LUIS PACHECO, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-058-1099, realizada en fecha 25 de noviembre de 2016. Prueba pertinente, por cuanto se realiza a la vestimenta usada por el adolescente imputado al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia de sus características y estado actual, así mismo se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0058-1099, realizada en fecha 25 de noviembre del año 2016, suscrito por la DETECTIVE LUIS PACHECO Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
VICTIMA-TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
PRIMERO: FERNANDO ANDRES RIOBUENO LINAREZ de nacionalidad Venezolano, mayor de edad. de oficio: comerciante, residenciado en Baraure Centro, calle 08 casa número 06, municipio Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-22.106.476, teléfono de ubicación 0426-1314494. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal "B" y 662 literal "A" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba Pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos de la presente causa y la responsabilidad penal del adolescente imputado.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite:
PRIMERO: PEDRO JOSE RIVERO ALVAREZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.319.580, residenciado en Baraure 04, sector 03, vereda 15, casa número 6, municipio Araure estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-1614494. Prueba Pertinente, por cuanto es testigo presencial en la presenta causa, y Necesaria, ya que a través de su testimonio puede informar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos de la presente causa y la responsabilidad penal del adolescente imputado.
SEGUNDO: OFICIAL AGREGADO (CPEP) COLMENARES ADELIS. Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.208.640, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 4 “Gral Juan Guillermo Iribarren”, municipio Araure, estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario integrante de la comisión que en fecha 24 de noviembre del año 2016, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión y la recuperación del bien despojado a la víctima.
TERCERO: OFICIAL (CPEP) RIERA JONNY. Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.946.263, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 4 “Gral Juan Guillermo Iribarren”, municipio Araure, estado Portuguesa, lugar donde deberá ser citado. Prueba pertinente, por tratarse del funcionario integrante de la comisión que en fecha 24 de noviembre del año 2016, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado, y es necesaria, para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión y la recuperación del bien despojado a la víctima.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:
1.-La incorporación para su Lectura del Acta de Inspección Técnica N° 2899, realizada en fecha 25 de noviembre del año 2016, suscrita por los DETECTIVES JUNIOR COLMENAREZ y LUIS PACHECO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA TRINO MELEAN, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL CENTRO COMERCIAL BUENAVENTURA, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados con la finalidad de dejar constancia de las características del lugar donde ocurren los hechos.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste en REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de esta sanción solicitada por la representación Fiscal por el lapso de un (01) año, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses, lapso éste que resulta de la aplicación de la rebaja de la mitad de esta sanción, solicitada por la representación Fiscal, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON establecido en el articulo 456 ultimo aparte del código penal en perjuicio del ciudadano FERNANDO ANDRES RIOBUENO LINAREZ, antes identificado. Se acuerda el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua Estado Portuguesa, a la orden del Tribunal de Control N°02 de este Sistema Penal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima, ciudadano FERNANDO ANDRES RIOBUENO LINAREZ. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos mil Diecisiete.-
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ORIANA APARICIO
SECRETARÍA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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