REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Noviembre de 2017
AÑOS:

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000199
ASUNTO : PP11-D-2016-000199

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg.LID LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado CARLOS COLINA, mediante la cual solicitan de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Articulo 561, Literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Siendo las 07:30 horas de la noche, del día 10 de abril de 2016, se encontraba la víctima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en la entrada del Complejo Habitacional Hugo Rafael Chávez Frías, Acarigua, municipio Páez estado Portuguesa, lugar donde reside y donde se apersona el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien luego de sostener discusión con la víctima, este la agrede físicamente en varias partes de s cuerpo haciendo uso de sus manos, motivo por e! cual la víctima decide popular la respectiva denuncia en contra del mencionado adolescente. Se recibe comunicación N° 9700-161-SIN de fecha 11 de octubre de 2017, suscrito por el DR ORLANDO JOSE PENALOZA, experto adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA no compareció por ante ese servicio”.
DE LAS DIVERSAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD CABE DESTACAR:
PRIMERO: Acta de Denuncia, realizada en fecha 13 de abril de 2016. suscrita por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta lo siguiente: “Vengo a denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien tiene 16 años de edad, por cuanto el día domingo 10 de abril de 2016 yo andaba con mis amigas de nombre IDENTIDAD OMITIDA y entramos a una peluquería donde trabaja mo de los novios de ella, después me fui para mi casa con mi mama y IDENTIDAD OMITIDA venia entrando al terreno donde yo vivo, el cuando me vio empezó a gritarme que “que hacia en la peluquería, que si yo estaba con otro guaro” y luego empezó golpearme, me tumbo y yo estoy embarazada, mi mama le gritaba y la gente estaba allí mirando, luego me levante cuando el se fue que dejo de golpearme. Es todo”
SEGUNDO: Acta de Entrevista, realizada en fecha 13 de abril de 2016, suscrita por la ciudadana OLGA BENICIA FERNANDEZ DE PICHARDO, de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, nacida en fecha 23 de Agosto de 1965, de estado civil casada, residenciada en el Complejo Habitacional Hugo Rafael Chávez Frías, calle 02 casa N° 14, Municipio Páez del estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad V10.143.068, teléfono de ubicación 0424-3645380, quien funge como testigo en la presente causa, y a tal efecto manifiesta lo siguiente: “Resulta ser que ese día yo iba para que mi mama y mi hija Olgaris Pichardo me encontró y nos fuimos a la casa, y el muchacho que es novio de ella la encontró en la entrada del complejo Habitacional y empezó a insultada y decide un poco de cosas porque ella estaba en una peluquería con unas amigas, en eso la agarro y la golpeo y la lanzo al suelo, yo aguantaba y el muchacho después se fue, es todo”
TERCERO: OFICIO N° 9700-161-SIN, de fecha 11 de octubre de 2017, suscrito por el DR ORLANDO JOSE PENALOZA, experto adscrito a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia Que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA no compareció por ante ese servicio”.
PETITORIO FISCAL
Señala el Ministerio Público que del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en virtud de la denuncia formulada por la victima donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo agrede físicamente con sus manos, donde el mismo fue remitido a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Acarigua a los fines de que se le practicaba valoración médica, y donde se recibe comunicación N’ 9700-161-S/N de fecha 11 de octubre del año 2017 suscrito por el Dr Orlando José Peñaloza Experto adscrito a la mencionada Unidad, señala que la víctima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA “no compareció por ante ese servicio”, aunado a esto se toman declaraciones testigos, quienes manifestaron lo siguiente “...OLGA BENICIA FERNANDEZ DE PICHARDO... “Resulta ser que ese día yo iba para que mi mama y mi hija IDENTIDAD OMITIDA me encontró y nos fuimos a la casa, y el muchacho que es novio de ella la encontró en la entrada del complejo Habitacional y empezó a insultaría y decirle un poco de cosas porque ella estaba en una peluquería con unas amigas, en eso la agarro y la golpeo Y la lanzo al suelo, yo gritaba y el muchacho después se fue, es todo”.. .’. Igualmente se libro citación a las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, quienes no comparecieron al llamado Realizado por esta Fiscalia, a los fines de dar su versión a cerca de los conocimientos que tienen de los mismos, de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose esta imposibilidad, siendo lo procedente es que se declare el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, y así le solicito sea dictado a favor del mencionado adolescente con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS. NINAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION
Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que dicha solicitud está ajustada a derecho por cuanto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al desprenderse de las actas de investigación que la victima no acudió por ante la Medicatura Forense haciéndose imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida. Ante lo expuesto la Representación del Ministerio Público en aplicación de los Principios Procesales de Legalidad y Lesividad establecidos en el articulo 530 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicita de este Tribunal sea dictado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa conforme lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, considerando quien decide que la solicitud de Sobreseimiento Definitivo se encuentra ajustada a derecho, pero de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto el hecho investigado no se realizó o no puede ser atribuido al adolescente, antes mencionado, en consecuencia este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal e Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 300, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Acarigua a los ocho (08) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. ORIANA APARICIO
LA SECRETARIA







Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.