REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 29 de noviembre de 2017
207º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2017-000292
DEMANDANTE: JOSE OBDULIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.952.147,de este domicilio.
ASISTENCIA JUDICIAL DEL ACTOR: MONICA LOPEZ, venezolana, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 170.854
DEMANDADA: PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: WALTER RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.027.017, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 80.590.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2017, siendo las 9:30 a.m., comparecen por ante este Tribunal, por una parte, el demandante ciudadano JOSE OBDULIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- V-5.952.147, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio MONICA LOPEZ, venezolana, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 170.854 y por la otra parte, la demandada, sociedad Mercantil PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE, C.A , debidamente representada según consta de autos por el Abogado WALTER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.027.017, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 80.590, quienes oralmente de forma voluntaria y sin coacción alguna solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto se encuentran presentes, se dan por notificados y renuncian al término establecido el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Acto seguido la juez siendo que las partes de formas voluntaria comparecen por ante la sala de este juzgado y habiendo manifestado su voluntad conciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo, quien juzga considera positivo lo solicitado y en consecuencia procede a fijara y realizar la audiencia preliminar de forma inmediata. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un acuerdo, de concesiones reciprocas , que se regirá por las cláusulas siguientes:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La asistencia judicial del actor alega que el ciudadano JOSE OBDULIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.952.147, comenzó a prestar sus servicios de manera personal, directa, subordinada e ininterrumpida para la entidad de trabajo PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE, C.A, en fecha Veintiocho (28) de Marzo del año 2003, desempeñando desde su ingreso hasta su renuncia el cargo de OBRERO. Así mismo, señala que su cliente laboraba en el siguiente horario de trabajo de Lunes A Viernes de 7:30AM a 4:30PM, con descanso de una hora de intrajornada. Ahora bien, es importante señalar que en fecha Veintinueve (29) de noviembre del año 2017, por razones personales mi cliente culminó su relación laboral de manera voluntaria (RENUNCIA) con la empresa PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE, C.A , devengando como último salario base diario de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIAVRES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.551,47) y un salario integral diario de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMO (Bs. 5.866,34), teniendo a la fecha de la renuncia una antigüedad de CATORCE (14) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DOS (2) DÍAS. Asimismo alega que a mediados del 2007, a la consulta de medicina Ocupacional de la a la consulta de medicina Ocupacional de la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), aperturando así la investigación de enfermedad ocupacional ante el mencionado Instituto, siendo en consecuencia sometida a varios exámenes y evaluaciones médicas por presentar patología que constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo imputable a la acción de agentes disergonomicos en que me encontraba obligada a trabajar tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT, por lo que en fecha 23/10/2014 la Dra América Jiménez,, en su condición Medico Ocupacional I adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) CERTIFICO trastorno por trauma acumulativo a nivel del disco de columna lumbar L4-L5 y L5-S1 (CIE10-M51.1), que me ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE según los artículos 80 de la LOPCYMAT, determinándose por aplicación del baremo nacional para la asignación del porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, un PORCENTAJEDE DISCAPACIDAD de un CUARENTA CON DIEZ POR CIENTO (40,10 %) con limitación para realizar las actividades que implique bipedestación Prolongada: halar, empujar, sostener y trasladar cargas, adoptar posturas forzosas de columna lumbar; permanecer en superficies que vibren, todo lo cual consta en certificación 115/14 de fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2014 contenida en expediente No. POR-35-IE-14-0383.
Del mismo modo, la asistencia del trabajador reclama que al hoy accionante se le han generado ciertos ingresos de Ley, los cuales no han sido reconocidos ni cancelados por quién fungía como su patrono, lo que conlleva a que se le adeuden los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Bono Vacacional Patronal y utilidades fraccionadas del año 2016 y horas extras; los cuales discrimino a continuación:
Nombre del Trabajador: JOSE OBDULIO PEREZ C.I. V-5.952.147
CONCEPTO MONTO
Prestaciones Sociales Bs. 2.490.354,1
Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 7.605,88
Vacaciones Fraccionada Bs. 74.340,72
Bono Vacacional Patronal Fraccionado Bs. 76.995,75
Utilidades fraccionadas Bs. 209.595,45
Enfermedad Ocupacional Bs. 2.160.000
Daño Moral y Psicológico Bs. 1.000.000,00
Daño Emergente Bs. 500.000,00
Lucro Cesante Bs. 500.000,00
TOTAL………………………………………………………….…..Bs. 7.014.234,6
Ahora bien, en total, la representación del demandante estima la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES a favor del trabajador JOSE OBDULIO PEREZ, muy bien identificados ut supra, en el siguiente monto o cuantía: SIETE MILLONES CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 7.014.234,6).lo que se traduce en VEINTITRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (23.381 UT).
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Por otra parte, toma la palabra el representante legal de la parte accionada y expone: En nombre de mi representada, la entidad de trabajo PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE, C.A, empresa debidamente registrada inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 11 de abril de 2013, bajo el No. 4, Tomo 132-A, expongo lo siguiente: “Reconozco la relación laboral que existió entre el hoy accionante y mi representada, así como la fecha de ingreso del mismo en fecha Veintiocho (28) de Marzo del año 2003, tal como el ex trabajador lo señala en su escrito libelar; del mismo modo, reconozco la veracidad de los alegatos del demandante en cuanto al cargo que desempeñó en la entidad de trabajo, valga decir, el cargo de “OBRERO”; así como también reconozco que el horario de trabajo que el ex trabajador desempeñó mientras duró la relación laboral fue y estuvo comprendido de la siguiente manera: Lunes A Viernes de 7:30AM a 4:30PM; de igual forma reconozco que el último salario diario devengado por el hoy accionante es la cantidad CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIAVRES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.551,47) y un salario integral diario de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMO (Bs. 5.866,34), teniendo a la fecha de la renuncia una antigüedad de catorce (14) años, siete (7) meses y dos (2) días.
Así mismo mi representada reconoce que es cierto que existe la certificación de enfermedad ocupacional 115/14 de fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2014 contenida en expediente No. POR-35-IE-14-0383, emanada de la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la donde consta la investigación de origen de enfermedad ocupacional, mediante la cual dicho instituto certificó al ex trabajador una enfermedad ocupacional que le produce una discapacidad parcial y permanente; sin embargo esta representación considera que es totalmente falso que la entidad de trabajo PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE, C.A, este obligada a pagarle al ex trabajador cantidad ni de dinero por concepto de la indemnización establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en virtud de que es total y absolutamente incierto que la entidad de trabajo haya incurrido en hecho ilícito alguno que haya generado o agravado enfermedad ocupacional alguna al ex trabajador y que haga procedente el pago de dicha indemnización, ni de ninguna otra indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
En el mismo orden de ideas, ratifico en todas y en cada una de sus partes que mi representada, la entidad de trabajo PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE, C.A , cumplió en todo momento de manera fiel y cabal con todas y cada una de las obligaciones laborales establecidas en la normativa laboral vigente para el momento del ingreso del hoy ex trabajador y durante toda la relación de trabajo (como por ejemplo, pago de salario, de beneficio de alimentación y demás beneficios laborales); siendo que en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2017, el ex trabajador presentó de manera voluntaria, sin coacción alguna y libre de apremio su renuncia voluntaria al cargo de obrero. Así pues, procedo a exponer que rechazo en todas y en cada una de sus partes, por ser absolutamente falso e inexistente, los alegatos esgrimidos por el hoy demandante, en lo que respecta a que según su decir no se le cancelaron los siguientes conceptos: Vacaciones Fraccionadas 2016, Bono Vacacional Fraccionado, Bono vacacional patronal Fraccionado 2016; utilidades fraccionadas, entre otros conceptos; siendo que el ex trabajador, hoy demandante acuerda y declara que la entidad de trabajo sí le canceló dichos conceptos en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual nada se le adeuda por dichos conceptos. No obstante a pesar de lo antes expuesto y ya que el trabajador demandante mantiene su posición en cuanto a los conceptos demandados por prestaciones sociales y motivo de enfermedad ocupacional alegada en el libelo, siendo la intención de la accionada la de dirimir la controversia y en razón de ello, presentamos y OFRECEMOS pagar la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.3.431.810,51) por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUETRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.344,35) por concepto de INTERESES sobre prestaciones sociales; y por concepto de enfermedad ocupacional la cantidad de por concepto de enfermedad ocupacional la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 232.120,98), por conceptos de daño moral la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), los cuales serán cancelados en este acto y se discriminará su forma de cancelación en el siguiente capítulo
CAPITULO III
ARREGLO TRANSACCIONAL
La entidad de trabajo manifiesta que acepta y reconoce la relación laboral alegada por el hoy demandante y del mismo modo, niega los montos derivados de los conceptos que por, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, utilidades fraccionadas, Bono Vacacional Patronal Fraccionado, entre otros conceptos, que reclama la hoy accionante; por cuanto dichos montos fueron cancelados en la oportunidad legal correspondiente, siendo que el hoy demandante declara en este acto que efectivamente recibió dichos montos por los conceptos supra discriminados y la entidad de trabajo por tanto nada queda a adeudar por dichos conceptos; igualmente señalo que mi representada cumplió en todo momento de forma fiel y cabalmente con el cumplimiento de todas y cada una de las normativas de Seguridad y Salud ocupacional Vigentes para el momento del ingreso de la trabajadora y a lo largo de la relación de trabajo, por lo que niego que la misma tenga responsabilidad subjetiva alguna en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional alegada, y menos aún las responsabilidades y presuntos incumplimientos señaladas en el libelo de demanda y que le cause o le haya causado discapacidad alguna al demandante. Y en aras de evitar el desgaste que conlleva someterse al presente procedimiento y con el propósito de dar por terminada la presente reclamación así como de precaver y evitar futuras reclamaciones convienen en fijar, con carácter transaccional, un monto definitivo que cubre en todas y en cada una de sus partes el monto de todos los conceptos reclamados, derechos y beneficios así como cualquiera que pueda surgir derivada de la certificación de enfermedad ocupacional y que me sean adeudadas, que le correspondieren y/o pudiesen corresponder al hoy ex trabajador JOSE OBDULIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.555.346, por la cantidad de CINCO MILLONES SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.5.063.831,42), los cuales se discriminan de la siguiente manera: la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.3.431.810,51) por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUETRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.344,35) por concepto de INTERESES sobre prestaciones sociales; y por concepto de enfermedad ocupacional la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 232.120,98), por conceptos de daño moral la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), siendo que la entidad de trabajo además de los conceptos antes señalados, paga en este acto el monto UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUNETA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.189.55,58) por concepto de “monto compensatorio único de carácter transaccional” que cubre en todas y en cada una de sus partes cualquier diferencia reclamada o que pudiese reclamar el hoy demandante.
Es por ello que en aras de llegar a un acuerdo y de dar por terminado en todas y en cada una de sus partes la presente reclamación, suficientemente identificada en este documento, y asimismo en el interés común de las partes de evitar o transigir todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relación laboral hoy extinta, y el demandante así lo reconoce y acepta, y por eventuales daños y perjuicios; la demandada conviene de mutuo acuerdo con la demandante en pagarle un monto único total, que incluye los conceptos antes discriminados de: CINCO MILLONES SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.5.063.831,42), a través de un (01) cheque (NO ENDOSABLE) girado a nombre del hoy accionante signado con el N° 62053826 girado en contra de la cuenta corriente Nº 0175-0345-67-0070957448 de la Entidad Bancaria Bicentenario, Banco Universal, cuya data es de fecha de 28 de Noviembre 2017, por el monto total tranzado, del cual se le hace entrega en este acto y del cual declaran las partes se emiten dos copias, una que detentará la parte demandada y la otra que quedará en posesión del Tribunal y que reposará en el expediente, todo ello a los fines de dejar asentado en autos la aceptación de dicho documento valor, es todo.
CAPITULO IV
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y CONCEPTOS INCLUIDOS.
El ciudadano JOSE OBDULIO PEREZ, hoy demandante y plenamente identificado en autos, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MONICA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº , conviene y acepta el pago de la cantidad Transaccional acordada en el CAPÍTULO III de este documento. Así mismo el Abogado WALTER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.027.017, reconoce que efectivamente existió la relación laboral alegada por el hoy accionante con la entidad de trabajo PARQUE METROPOLITANO DE ARAURE, C.A , y que la terminación de la relación laboral surgió por motivo de la renuncia voluntaria del hoy ex trabajador,
Así mismo, la abogada MONICA LOPEZ, supra identificada en nombre y asistencia del ex trabajador señala que reconoce que su asistido nada más tiene que reclamar a la entidad de trabajo supra identificada por los conceptos mencionados en el libelo de la demanda ni por: prestaciones, sociales, intereses sobre prestaciones sociales, así como cualquiera que pueda surgir derivada de la certificación de enfermedad ocupacional, preaviso, ni por remuneraciones pendientes, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados, utilidades, utilidades vencidas, horas extras, beneficios en especie, bonos y/o cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y en el libelo de la demanda.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del ex trabajador JOSE OBDULIO PEREZ, suficientemente identificado, por parte de la entidad de trabajo demandada y este expresamente conviene y reconoce que con el pago de la Suma Neta prevista en el CAPÍTULO III de la presente transacción, no tiene nada más que reclamar a la entidad de trabajo demandada. Tanto el ex trabajador como su asistente legal señalan que convienen y aceptan mediante la presente transacción que aquí se ha celebrado, que se han evitado los gastos, las molestias, el tiempo, las inseguridades e inconvenientes que pudiera haber tenido o sufrido en el caso de continuar el juicio o procedimiento, y esperar una sentencia definitivamente firme, sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de las diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra la entidad de trabajo, se ha celebrado la presente transacción.
CAPITULO V
DEL INCUMPLIMIENTO
El incumplimiento por parte del demandado en la provisión de fondos del cheque entregado en este acto, dará derecho a los demandantes a exigir la ejecución de la presente acta de mediación.
CAPITULO VI
COSA JUZGADA
Las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que tiene esta transacción a todos los fines legales de conformidad con las disposiciones es por ello que Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, asimismo se deja constancia, que una vez transcurrido un periodo de cinco (5) días hábiles se entenderá que ha sido efectivamente cobrado el cheque por lo que el tribunal cierre el presente expediente y ordene su archivo judicial. Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta, así como la devolución de las pruebas.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ ABG. MARLENE RODRIGUEZ
LOS PRESENTES
POR LA PARTE ACTORA POR LA DEMANDADA
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