REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 07 de Noviembre de 2017.
207° y 158°

AUTO DE ADMISIÓN

RESOLUCIÓN Nº 3099
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1328-17
JUEZ PONENTE: GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI.

ASUNTO: Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas seccion Adolescente, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el articulo 608 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, por la abogada LUZ MIRALBA BETANCOURT CHOSEC, Fiscal Auxiliar Centésima Décima Sexta (116º) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2017, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUNTO PREVIO

En el caso que nos ocupa nos encontramos ante una decisión en la cual la Juez a-quo declaro SIN LUGAR la solicitud de reapertura de la investigación realizada por la Vindicta Publica, manteniéndose la decisión en la cual se decreta el sobreseimiento provisional en la causa, motivo por el cual el Ministerio Público, presentó el recurso de apelación, encuadrando el mismo dentro de la causal establecida en el literal “g” del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber, aquellas decisiones que “g. Causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por ley”. Ahora bien conforme al principio “lura Novit Curia”, esta Alzada considera de decisión emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Seccion y Circuito Judicial Penal, no es de aquellas como las que describe el supuesto normativo, por lo cual considera necesario reconducir del derecho y en garantía al acceso a la Justicia y en especial al derecho a recurrir del fallo señalado como lesivo a los intereses del recurrente, por la causal de impugnación descrita en el literal “d” de la misma norma, que comprende aquellas decisiones de primer grado que, “d. pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación.”

Al respecto, esta Corte, ha sostenido en base al principio de canjeabilidad, la posibilidad de reordenar el recurso para que, sin suplir los argumentos de inconformidad del recurrente, pueda subsumirlo en el motivo que corresponda, cuando se plantee en forma errónea, en tal sentido esta alzada ha planteado:

“…Como fórmula para dar amplitud a la casación -en nuestro caso apelación- el principio de canjeabilidad posibilita a la corte de Apelaciones resolver recursos que aunque técnicamente incorrectos, permiten conocer –sin suplir- los argumentos de inconformidad con la sentencia y adecuarlos –subsucion- en el motivo que corresponda. Así mismo se permite reordenarlos, sistemizarlos e Integrarlos, según convenga el orden lógico de errores denunciados…” negrillas añadidas (Resolución Nº 449, de fecha 25/04/2005).

Establecido lo anterior, tomando en consideración que la decisión de primera instancia que niega la reapertura de la investigación, es de aquellas que impiden la continuación de la investigación y del proceso, por lo cual, debe recurrible y el presente recurso de apelación en consecuencia, debe subsumirse en el supuesto contemplado en el literal d) del articulo 608 de nuestra Ley especial, y así lo reconduce esta Alzada para su conocimiento y resolución. Así se Decide.

RAZONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el literal “d” del artículo 608 eiusdem, “Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: ...d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación”, por lo que el escrito recursivo, reconducido por esta Alzada en los términos señalados ab initio, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la Abogada LUZ MIRALBA BETANCOURT CHOSEC, Fiscal Centésima Décima Sexta (116º) del Ministerio Publico, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actas que integran el presente cuaderno de incidencias.

Asimismo, en fecha 01 de septiembre de 2017, la Abogada LUZ MIRALBA BETANCOURT CHOSEC, Fiscal Centésima Décima Sexta (116º) del Ministerio Publico, consigno escrito de apelación ante el Tribunal Segundo (02º) de Primera instancia en funciones de Control de esta misma Seccion y Circuito Judicial Penal; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo del Tribunal de Primera Instancia en fecha 06 de octubre de 2017, donde se deja constancia que desde el día 25-08-2017 (exclusive) hasta el día 04-09-2017 transcurrieron cinco (05) días habilis a saber. 28, 29, 30, 31 de agosto y 04 de septiembre del presente año, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Visto lo anterior, observa esta Corte que el escrito recursivo presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE a tramite el recurso de apelación interpuesto por la abogada LUZ MIRALBA BETANCOURT CHOSEC, Fiscal Centésima Décima Sexta (116º) del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2017, por el Juzgado Segundo (02º) de Primera instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Regístrese, notifíquese y publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Los Jueces


LAS JUEZAS,

ANIELSY ARAUJO BASTIDAS GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI
Ponente

La Secretaria,

JUANA VELANDIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

JUANA VELANDIA
EXP. Nº 1Aa 1328-17
LPC/GCS/AAB/ih