REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA
CORTE SUPERIOR

Caracas, 09 de noviembre de 2017
207° y 158°
AUTO DE ADMISIÓN
RESOLUCIÓN: 3109
EXPEDIENTE: 1Aa 1340-17
JUEZ PONENTE: GABRIEL COSTANZO SAVELLI.


ASUNTO: Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescente, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el Abg. HOEL KENMERRYS BARROSO FARIAS, Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).


VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:


I
DEL RECURSO INTERPUESTO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que el Abg. HOEL KENMERRYS BARROSO FARIAS, Defensor Privado, impugna la decisión, dictada en fecha 11 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la siguiente manera:

“…Al amparo de lo preceptuado en el articulo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificacion o sustitución de la sancion impuesta” (negrillas agregadas)

El articulo 427 del Código Orgánico Procesal Penal preceptua:
“Las partes solo podran impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podra siempre impugnar una decisión judicial el los casos en que se lesiones disposiciones constitucionales o legales…” (Negrillas y subrayado agregado)

A todas luces, la decisión que por este medio se impugna es DESFAVORABLE a mi defendido, a tenor de lo preceptuado en la norma antes transcrita, toda vez que la Revisión de la Medida que esta defensa solicitara en fecha 06 de Septiembre de 2017, fue NEGADA (Omissis)...”

II
DE LA CONTESTACION


Por su parte, el ciudadano, HEMERSSON MATUTE, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Primero del Ministerio Publico, presento escrito de contestación al presente recurso de apelación, tal y como se desprende del computo certificado por la secretaría del Juzgado a-quo en fecha 27 de octubre de 2017, solicitando que el mismo sea declarado INADMISIBLE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 537, se extrae lo siguiente: “…(Omissis) En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil…” y visto que nos encontramos ante un recurso de apelación derivado de la negativa del Juzgado a-quo a revisar la medida impuesta al adolescente de autos, es por lo que la norma aplicable al presente caso es el Código Orgánico Procesal Penal.


Verificado lo anterior, y vista la remisión que nuestra Ley especial hace al Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Superior trae a colación lo que éste establece en su artículo 250 en cuanto al examen y revisión de las medidas cautelares.

“…Articulo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Énfasis de esta Alzada)


Asimismo, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación

Causales de Inadmisibilidad.
Articulo 428. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Destacado de la corte).


Visto lo anterior, y en este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Carmen Di Muro Vivas, Fiscal 117° del Ministerio Público, estableció:

...esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: "...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley"; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: "[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos".

Citada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la Republica, considera esta Alzada que seria un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones claramente inimpugnables por la Ley, por lo que lo ajustado a derecho es declarar el presente recurso de apelación INADMISIBLE, por no ser la negativa de revisión de las medidas cautelares de las cuales se puedan elevar al conocimiento de esta Alzada. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE a trámite recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el Abg. HOEL KENMERRYS BARROSO FARIAS, Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de septiembre de 2017, por el Juzgado Primero (01º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Regístrese, Notifíquese y publíquese.

La Juez Presidente (E)

LUZMILA PEÑA CONTRERAS.

Los Jueces


GABRIEL COSTANZO SAVELLI.
Ponente
ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

La Secretaria,

JUANA VELANDIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,

JUANA VELANDIA



















EXP. Nº 1Aa 1340-17
LPC/GCS/AAB/ih