REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de noviembre de 2017
Años 207° y 158°
RECURSO DE HECHO: AP21-R-2017-000887
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2017-001075
El presente recurso de hecho ha sido interpuesto por la abogada, NURY GARCÍA, inscrita en el IPSA bajo el número 95.666, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, contra el auto de fecha 19.10.2017 dictado por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual negó la apelación ejercida por la referida representación judicial en contra del auto de fecha 17.10.2017.
Recibido el asunto por este Juzgado Superior en fecha 25 de octubre de 2017, oportunidad en la que se acuerdan cinco (5) días hábiles al Tribunal de Primera Instancia a fin de certificar las copias simples consignadas por la parte recurrente de hecho; una vez recibidas las mismas, en fecha 30.10.2017, se procedió a dictar auto fijando la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad para emitir su fallo, este Tribunal Superior lo hace, previas las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
En el escrito presentado por la recurrente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual sirve de fundamento al presente recurso de hecho, señaló que mediante decisión proferida en fecha, 07 de agosto de 2017, por el Juzgado Tercero Superior de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, le fue ordenado al Juzgado 32° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que procediera a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo, la a quo ordenó mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2017, las notificaciones de las codemandadas a los fines de que tuvieran conocimiento de la realización de la audiencia preliminar para el día 18.10.2017, auto éste sobre el cual recayó apelación de la parte actora y la cual le fuere asignado la nomenclatura AP21-R-2017-000817, siendo negada la misma por lo que la representante judicial de la parte actora recurre de hecho y le es asignada la nomenclatura AP21-R-2017-000837. En virtud de lo anterior, la apoderado judicial de la parte actora, introduce diligencia en fecha 11.10.2017 solicitando “…que tomara los correctivos necesarios para restablecer el orden público…”, todo lo cual motivó el auto de fecha, 17.07.2017, el cual es posteriormente recurrido por la representación judicial de la parte actora; sin embargo, en fecha 19.10.2017, el Juzgado a quo niega oír la misma lo que generó el recurso de hecho que corresponde a la nomenclatura AP21-R-2017-000887, que ahora se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, se permite transcribir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra con relación al recurso de hecho lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 19 de Noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, caso acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MODESTA AROCHA, asistida por el abogado Félix Guzmán Contreras Romero, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Magistrado Ponente: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció:
“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002).
En este orden de ideas, traemos a colación lo que nos enseña el maestro Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho: “…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria...” (Resaltado del Tribunal).
Efectuada la narrativa que antecede, la cual debe concatenarse con la argumentación esgrimida por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Nury García, puede evidenciar este Juzgado Superior que, efectivamente, en fecha, 07.08.2017, el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, publicó sentencia mediante la cual indica que la notificación de los codemandados en el juicio principal está ajustada a derecho y ordena al Juzgado Mediador fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Igualmente consta al folio 14 del expediente, comprobante de recepción donde se evidencia la apelación ejercida contra “…el auto donde se fijó la fecha de celebración de la audiencia preliminar…” el cual, al corroborarse por el sistema informático, no es otro que el de fecha 26.09.2017 y sobre el cual recayó la negativa de oír la apelación ejercida, motivo el cual la representación judicial de la parte actora recurrió de hecho. Recurso éste signado bajo la nomenclatura AP21-R-2017-000837 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, que en fecha 23 de octubre de 2017, publicó decisión en la cual declara con lugar el mismo y ordena al Juzgado 32° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, oír la apelación en el solo efecto devolutivo. Todo lo cual es constatado mediante el sistema informático Juris 2000 y que este Juzgado Superior hace valer por notoriedad judicial.
Ahora bien, tomando en cuenta que en su escrito de fundamentación, la recurrente de hecho, señala que recurre de hecho en contra del auto de fecha, 19.10.2017, debe este Juzgado Superior efectuar las siguientes consideraciones:
Se destaca que los autos de sustanciación o de mero trámite” no son más que providencias que tienen como objeto impulsar y ordenar el proceso, y que, por no ser capaces –en principio- de causar por sí solos una lesión o gravamen irreparable a alguna de las partes, son por tanto, inapelables.
No obstante, es necesario precisar que la anterior regla de inapelabilidad de los autos de sustanciación o de mero trámite, encuentra una situación excepcional, en el caso de que dichas providencias sean capaces de causar a las partes una lesión, o un gravamen de tal entidad, que no pueda ser reparado por otra vía que no sea a través del recurso de apelación. En este caso, por el contrario, es obvio concluir en la necesidad de admitir el referido mecanismo de impugnación.
Sobre este aspecto, se pronunció, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia N° 2.141 de fecha 14 de agosto de 2001, oportunidad en la que determinó lo siguiente:
“…En el caso subjudice, el citado auto de fecha 16 de julio de 1996, el cual fue objeto de apelación es de aquellos considerados como “autos de sustanciación o de mero trámite”, no susceptibles de ser apelados, por cuanto éstas solo son providencias que impulsan y ordenan el proceso, no causando ninguna lesión o gravamen de carácter material a las partes intervinientes en el mismo…”.
Aunado a lo anterior, se observa que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante auto dictado en fecha 08 de abril de 1999, en el expediente N° 99-013, dejó asentado lo siguiente:
“…Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia… Sentencia de fecha 24 de octubre de 1987)”.
El auto de fecha, 17.10.2017 proferido por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo sobre el cual recayó la apelación posteriormente negada, indica lo siguiente:
…“Vista la diligencia de fecha 11 de octubre del 2017, suscrita por la abogada Nury García, IPSA Nº 95.666, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita a este Tribunal tomar los correctivos necesarios para restablecer el orden procesal en el presente asunto. Al respecto este Tribunal le señala a la diligenciante, que en estricto cumplimiento a la sentencia de fecha 07 de agosto del 2017, dictada por el Juzgado Tercero (3º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual ordena al Tribunal mediador, fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado una vez verificado la agenda llevada por este Despacho, procedió a fijar para el día miércoles 18 de octubre del 2017, a las 9:30 a.m., la audiencia preliminar en el presente asunto, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y la transparencia en el proceso, tal como lo dispone el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de mantener la igualdad de las partes en el juicio, el derecho a la defensa, y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de nuestra citada Carta Magna, es por lo que se ordenó la notificación de las partes, a los fines de que hacer de su conocimiento de la fecha y hora en la cual se llevara a cabo la audiencia preliminar.
Asimismo este Juzgado le señala a la parte actora lo siguiente:
PREVIO
En virtud, de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus 26 y 257 y cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, indepen¬diente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Del análisis de los referidos dispositivos constitucionales surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
En ese sentido, debe encaminarse este Tribunal, en virtud, de los preceptos antes mencionados y por tanto abandonar esas formas rígidas del proceso que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, abonan el camino para que estos principios sean irrespetados y pocas veces puedan alcanzarse. Así se establece...”.
Ahora bien, la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora en fecha 11.10.2017, se centró en solicitar al Tribunal a quo el reestablecimiento del orden procesal, en tanto que el auto proferido a los fines de proveer la misma (folio 28 del expediente, transcrito con anterioridad) sólo se limitó a efectuar un recuento de lo acaecido en las actas procesales, y de la simple lectura del mismo puede evidenciarse que, no toma ninguna decisión que pudiera vulnerar el derecho de alguna de las partes en el proceso; aunado a ello, se observa que la representación judicial de la parte actora al recurrir del auto de fecha 26 de septiembre de 2017, cuya apelación fue ordenada oír por el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en su decisión de fecha 23.10.2017, vio satisfecha su pretensión con la actuación del Tribunal (de fecha 26.09.2017) que si pudiera estarle causando un gravamen a la parte actora. Sin embargo, la actuación contenida en el auto de fecha 17.10.2017 y que atañe a este Juzgado Superior efectivamente constituye a todas luces un auto de mero trámite pues no es capaz de causar por sí solo una lesión o gravamen irreparable a alguna de las partes, es por tanto, inapelable, motivo éste por lo que considera esta Alzada la improcedencia del recurso de hecho sometido a su conocimiento, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
DISPOSITIVO:
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recuso de Hecho interpuesto por la abogado NURY GARCÍA, contra el auto de fecha 19.10.2017 dictado por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual negó la apelación ejercida por la referida representación judicial en contra del auto de fecha 17.10.2017. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día primero (1) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL Juez,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ.
La Secretaria
ADRIANA BIGOTT
En la misma fecha, 01 de noviembre de 2017, se consignó, registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
ADRIANA BIGOTT
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