REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

Asunto: AP21-R-2017-000914

PARTE ACTORA: JAIME ANTONIO VILORIA VÁSQUEZ, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nº V-12.710.946.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA SUAZO SUÁREZ y LISBETH ROJAS SUAZO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.410 y 148.078.
PARTE CODEMANDADA: COSTA & COSTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de febrero de 1972, bajo el Nº 46, tomo 29-A-Sgdo., reconstituida mediante Asamblea General Extraordinaria de fecha 09 de octubre de 1992, bajo el Nº 65, tomo 11-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO DE CARLI R., AGUSTÍN GÓMEZ MARÍN y MOIRA CACHUTT, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.928, 9.140 y 50.919, respectivamente.
CODEMANDADO EN FORMA PERSONAL: ANTONIO GONCALVES VILORIA VÁSQUEZ, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nº V-6.050.470.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO EN FORMA PERSONAL: No acreditó.

MOTIVO: Recurso de apelación.

SENTENCIA: Interlocutoria.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte codemandada COSTA & COSTA, C.A., ciudadano Humberto Decarli, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.928, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo presentada por la experto contable Licenciada Alisson Ríos.

En fecha 13 de noviembre de 2017, se dio por recibido el expediente y se fijó la audiencia de parte para el día 20 de noviembre de 2017 a las 09:00 a.m, la cual se llevó a cabo dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente así como de la parte actora no recurrente y se dictó el dispositivo oral del fallo.

En este estado, cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo en extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:

I. MOTIVO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandada alegó que: “…apela de la decisión del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en virtud que consideró que podía omitirse el calculo temporal de la indexación o corrección monetaria desde diciembre de 2015 hasta la actualidad, estima el Juzgado a quo que existe una parte firme del fallo y la que se ha generado después del mes y año mencionados, alega que en primer lugar la experticia complementaria del fallo es la que cuantifica la indexación y forma parte del fallo mismo, entonces mal podría decirse que hay una parte del fallo firme y otra no, porque sería condicional el fallo, adicionalmente no comprende porque los expertos y el Tribunal no materializó la manera de calcular esos dígitos inflacionarios habida cuenta que es un hecho público y notorio que el Banco Central presenta opacidad en sus cifras, considera que el Poder Judicial tiene facultades para constreñir al Banco Central para que éste publique los dígitos, ya que esta omisión va en perjuicio de la empresa que representa por ya que va a tener que pagar más bolívares debido a que estamos en presencia de un hecho público y notorio como es la hiperinflación que está reinando en Venezuela porque se supera el 50% del índice de precios del consumidor del Área Metropolitana a nivel mensual, son cálculos obvios pero que no son oficiales, en tal sentido el fundamento de su apelación se basa en que no es factible escindir en la sentencia y decir que en la experticia complementaria del fallo hay una parte firme y otra no, esto tendría que haberse materializado y el Poder Judicial tiene las herramientas para compeler al ente emisor a que envíe la información a fin de que los expertos hubieren calculado con exactitud todas las cantidades de bolívares que resultaren de toda esa estimación, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso y se revoque la sentencia de primera instancia. Es todo.”

La representación judicial de la parte actora hizo sus respectivas observaciones alegando que: “…solicitó a este Tribunal Superior que ratifique la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con motivo de la impugnación realizada por la parte demandada por los fundamentos que acaba de exponer, señalando que la misma es inejecutable por cuanto el experto procedió a omitir los cálculos de los años 2016 y 2017, ya que el Banco Central de Venezuela no ha publicado las tasas de indexación de los referidos años, considerando que el experto actuó ajustado igual que la sentencia, ya que esto no es impedimento para pedir la indexación de la sentencia y que quede pendiente el lapso que comprenden estos dos años en virtud que no han sido publicadas las tasas y que como lo estableció la sentencia de juicio la cual está firme, el pago de la indexación y los intereses de mora que corresponden al trabajador por conceptos condenados a pagar se debe hacer hasta el pago efectivo del mismo, y mientras tanto la empresa no haga el pago voluntario o forzoso, sigue corriendo la indexación, lo cual no impide que el trabajador haga efectivo su acreencia hasta el monto que está calculado, lo cual se ha hecho en otras sentencias recurridas en años atrás y ha quedado pendiente este lapso que no se ha podido calcular, lo cual no es culpa del trabajador, que tal omisión o retardo en vez de afectar a la demandada afecta al trabajador a quien se le está mermando su dinero ya que todas estas impugnaciones y retrasos procesales provocados por la demandada, ha llevado a retrasar la ejecución de la sentencia por lo que solicita se declare ajustada la sentencia recurrida, sin lugar la apelación y se condene en costas a la empresa. Es todo.”

II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecidos los hechos le corresponde a esta Juzgadora determinar si la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario es procedente la revisión de la actualización de la experticia complementaria del fallo requerida por la parte demandada recurrente. Así se establece.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso de apelación versa contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo presentada por la experto contable Licenciada Alisson Ríos.

De acuerdo a lo antes indicado tenemos que, la parte demandada aduce que su recurso de apelación obedece a la sentencia dictada por el Tribunal a quo que consideró que podía omitirse el calculo temporal de la indexación o corrección monetaria desde diciembre de 2015 hasta la fecha, aduciendo que no es factible separar la sentencia y decir que en la experticia complementaria del fallo hay una parte firme y otra no, que tal decisión está fuera de los límites del fallo ya que la misma es inejecutable porque está sometida a una condición que va en perjuicio de la empresa, por cuanto ésta tendría que pagar más, por ello manifiesta que el Poder Judicial tiene las herramientas para compeler al ente emisor a que envíe la información correspondiente a la cifra definitiva de los índices de precios al consumidor.

Ahora bien, en fecha 27 de octubre de 2017 el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dictó sentencia mediante la cual señaló lo siguiente:

“… observa esta juzgadora que la parte accionada, pretende que se paralice la ejecución de la sentencia, debido a que solo se cuantificó la indexación ordenada hasta el mes de diciembre del año 2015, exponiendo que la experta debió solicitar al tribunal que procediera a librar oficio al Banco Central de Venezuela para determinar el Índice Nacional de Precios al Consumidor.

En este sentido, es importante aclarar, que es un hecho público y notorio que el Banco Central de Venezuela solo ha publicado el Índice Nacional de Precios al Consumidor hasta el mes de diciembre del año 2015, por lo que resulta inoficioso solicitar esa información al citado ente bancario.

En este orden de ideas, cabe destacar que la ejecución de la sentencia es la última fase del proceso y forma parte de la función jurisdiccional del Juez, por lo que al igual que en el transcurso del proceso, éste debe permanecer vigilante a que el mandato contenido en ella se cumpla y se haga efectivo para el titular del derecho declarado; en otras palabras, se ejecute lo juzgado como garantía de efectividad de la tutela judicial. Al respecto, se considera que el hecho de tener el monto de la cantidad total a pagar sobre la indexación hasta el mes de diciembre de 2015, no perjudica a la parte accionada, todo lo contrario, sería la parte actora quien estaría afectada, dado que el transcurso del tiempo obra en perjuicio de sus intereses económicos, sin que tenga algo que hacer para proteger su derecho. En todo caso, la parte accionada, puede pagar voluntariamente lo indexado hasta el monto cuantificado al mes de diciembre de 2015 y a la parte actora le asiste el derecho de reclamar la diferencia que pueda asistir hasta el cumplimiento voluntario y el Tribunal, a petición de parte interesada, el Tribunal acordará calcule la pérdida de valor de la moneda desde el mes de enero del año 2016 hasta la fecha del cumplimiento, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En consecuencia, esta juzgadora, conjuntamente con los expertos contables, procede a revisar la experticia practicada por la Lic. Alisson Ríos, para comprobar si se ajustó o no a los parámetros ordenados, determinándose que la experta cuantificó la indexación ajustándose a los parámetros ordenados en el fallo, por tanto se declara IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN…”.

Así las cosas, tenemos que el recurrente ejerce su apelación por cuanto no está de acuerdo con lo decidido por el Tribunal a quo, aduciendo que no es factible separar la sentencia de la experticia complementaria del fallo ya que ambas componen de manera integral un todo, señalando además que la Juez de instancia determinó que existe una parte firme y otra no, en virtud que la experticia complementaria del fallo (folios 60 al 99, pieza Nº 2 del expediente), presentada por la experto contable Licenciada Alisson Ríos, realizó los cálculos hasta el mes de diciembre del año 2015, situación esta que a su decir hace a la sentencia inejecutable porque está sometida a una condición que va en perjuicio de la empresa, por cuanto ésta tendría que pagar más.

En relación a lo antes planteado, considera este Tribunal Superior necesario invocar el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

De la norma antes transcrita, tenemos que efectivamente la ley faculta a las partes para que hagan uso de aquellos actos de composición voluntaria, que conlleven a dar cumplimiento a una sentencia, lo cual validamente les está permitido, y visto que en el presente caso se trata del cumplimiento de una obligación de dar, de naturaleza divisible, perfectamente pueden los interesados disponer de los medios referidos.

Por otra parte, tenemos que otro de los argumentos expuestos en la audiencia de parte ante esta Alzada, viene dado por la pretensión de la representación de la accionada dirigida a que se constriña al Banco Central de Venezuela a la publicación de los índices requeridos, agravio éste que no lo está ocasionando el Tribunal ya que no se trata de la actividad jurisdiccional que se despliega para dirimir los conflictos entre las partes, con lo cual no puede constituir materia de apelación.

En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente explanados debe concluir este Juzgado Superior que la sentencia recurrida debe ser confirmada por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se establece.-

IV. DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre de 2017. SEGUNDO: Se confirma la sentencia objeto de apelación. TERCERO: No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA


ASUNTO: AP21-R-2017-000914
MLV/LM/arr.-