REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
EXPEDIENTE N° AP21-R-2017-000685
Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha trece (13) de Julio de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano MOISÉS DE JESÚS CARRUYO SUÁREZ, contra las entidades de trabajo denominadas PEPSICO ALIMENTOS C.A.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Pasa esta Alzada a señalar que la presente sentencia de publicara conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 243 del Código Procesal Civil, la cual será redactada en términos claros, lacónicos y precisos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actos que consta en el expediente
Ahora bien, cursa en actas recurso de apelación que interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, la parte actora.
Finalmente, mediante acto de distribución correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual da por recibida la causa, y mediante auto separado fija oportunidad a los fines de llevar a cabo la celebración de la audiencia de apelación; asimismo en fecha 06/11/2017, se dicta el dispositivo del fallo.
Determinado lo anterior, alude el recurrente que los motivos de su apelación versan sobre el siguiente punto, el cual se señalan a continuación:
-II
PARTE ACTORA RECURRENTE
Inicia sus alegatos señalando que el objeto de su apelación versa un único punto:
• El punto de apelación, versa sobre la violación del debido proceso por la falta de aplicación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal de trabajo, al no proceder conforme lo establece dicha norma, como lo es la certificación para la celebración de la audiencia preliminar, una vez que conste en autos la notificación comenzará a contarse el lapso para la comparecencia.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Inicia sus alegatos expresando, expresando que luego de presentada la demanda y ordenada la notificación de la demandada, dicha representación judicial solicito la intervención de un tercero, luego de ello se admitió dicha tercería y se le otorgo el término de la distancia en virtud que el domicilio procesal no se encontraba en el Distrito Capital, ahora bien, expresa que en virtud que el apoderado judicial de la parte actora consigno poderes en los que se constato que el mismo era representante de los terceros llamados a juicio. De esa forma se dio por notificado tácitamente de la tercería presentada, señala que el término de los ocho (8) días de despacho se otorgaron, en virtud de la notificación tacita que surtir efecto con la consignación de los poderes, dicho término de los diez (10) días para la celebración de la audiencia preliminar había comenzado al día siguiente del auto de fecha veintiuno (21) de junio del dos mil diecisiete (2017), el termino de la distancia de ocho (8) días se había otorgado si se llevaba el procedimiento de la notificación por distancia, mas sin embargo en virtud que los terceros se apersonaron através de su apoderado judicial, este termino no surgió efecto, razón por la cual el lapso para llevar a cabo la celebración de la audiencia comenzaba a transcurrir a partir de la fecha ut-supra señalada.
-III-
DEL PUNTO DE APELACIÓN FORMULADO
Siendo así las cosas, pasa esta alzada a resolver el punto de apelación formulado por representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:
Del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciado como infringido, se hace necesario realizar un recuento histórico, de las actuaciones procesales a los fines de establecer si se vulnero el debido proceso de las partes.
En tal sentido, se hace obligatorio revisar el contenido de la norma procesal que establece los parámetros, y el procedimiento para la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley ut supra:
Artículo 126.
Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente este Juzgado pudo evidenciar que en fecha veinticinco (25) de Mayo del dos mil diecisiete (2017), la representación presento la intervención la intervención de terceros, ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral.
Admitida la tercería en fecha veintiséis (26) de Mayo del dos mil diecisiete (2017),el a quo procedió a librar las respectivas notificaciones concediendo el termino de ocho (08) días continuos de termino de distancia, en virtud que el domicilio procesal de dichos terceros no se encontraba en el Distrito Capital.
En fecha veintiuno (21) de junio del dos mil diecisiete (2017) la representación judicial de la parte actora abogado VÍCTOR CAMACHO inpreabogado n° 159.422, consigno ante la URDD de esta Circunscripción judicial, instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de las entidades de trabajo, PLÁTANO-ALIMENTOS PARA VENEZUELA C.A. y PLATALIM DE MOISÉS CARRUYO SUÁREZ.
En fecha veintisiete (27) de julio del dos mil diecisiete (2017), mediante auto el a quo, hizo las siguientes consideraciones que continuación se cita:
(Omissis)
“este Juzgado, en aras de verlar por el debido proceso, el derecho a la justicia de las partes, y dar certeza Jurídica en la realización de los actos procesales, le señala a las partes que la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se llevará a cabo a las 09:00 am, del décimo (10° mo.) día hábil siguiente al que constó en autos la presentación de la diligencia (21/06/2017); en el entendido que a la fecha han transcurrido tres (03) días hábiles, faltando por transcurrir siete (7) días hábiles, a los fines que se celebre la referida Audiencia; sin necesidad de notificación de las partes, toda vez que se encuentran a derecho”
Determinado lo anterior, se pasa a revisar si dichas actuaciones se realizaron conforme al artículo 126 de norma o si se cumplieron conforme los parámetros fijados por dicha norma, que obliga a dejar constancia por parte del secretario, en autos que las partes se encuentran a derecho, en virtud de que esta cumplida la notificación de las partes, en el caso que nos ocupa opero la notificación taxativa, con lo cual, el lapso que se les otorgo a las partes comienza a computarse, y se exige a los fines de preservar el debido proceso con dicha actuación, que luego de que el ciudadano secretario deje constancia expresa de que todas partes se encuentran debidamente a derecho, a los fines de dar certeza, comenzará como señala la norma a contarse el lapso de comparecencia para la audiencia de mediación.
Así las cosas, se observa en el presente caso, que mediante el auto de fecha 27 de junio del 247 que cursa al folio (247) de la pieza principal, que la audiencia se fijó al décimo día hábil siguiente en que se constató en autos la presentación de la diligencia de fecha 21 de junio del presente, computándose de forma retroactiva, que a partir de la mencionada diligencia comenzaría el lapso para la comparecencia de la audiencia preliminar.
Por lo cual, se constató que existe un error material respecto al cómputo ya que no es la forma correcta a los efectos de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, ya que en materia laboral, el lapso de comparecencia se computa desde el día siguiente que la secretaria deje expresa constancia de la certificación, en cumplimiento al artículo 126 de la supra Ley.
Asimismo, el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece
(Omissis)
Artículo 199
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso…”
Por consiguiente, al faltar la certificación expresa del secretario que constatará la notificación taxativa, se violento el derecho a la defensa de las partes, al tomarse como la actuación realizada en fecha 21 de junio del 2017, que cursa en los folios (239 al 240) de la p., en la cual se realizo la notificación taxativa, dicho no se debió haber tomado, sino proceder a la realización de la certificación por parte del secretario.
Así las cosas, debe esta Alzada concluir que el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar debió comenzar a computarse al día siguiente aquel en que el secretario certificara tal actuación de la notificación taxativa, todo ello a los fines de dar certeza jurídica a las partes. Así se establece.
En consecuencia, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial, en fecha 07 de julio del 2017, mediante la cual se declaro el desistimiento del procedimiento, asimismo se anula las actuaciones anteriores a la fecha 21 de junio del 2017, que cursa en los folios (239 al 240) de la presente pieza, en la cual se realizo la notificación taxativa.
Finalmente, se ordena la reposición de la presente causa por quebrantamiento de formas procedimentales de los actos en que se menoscabo la seguridad jurídica de la parte actora, y se repone la causa al estado de remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines de que una vez recibido, proceda a la respectiva certificación de as partes se encuentran a derecho, y fijar el lapso establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, remitido mediante sorteo de los Tribunales de Mediación de este Circuito Judicial. Así se establece.-
-IV-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como punto PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017), emanada del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que el secretario del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibo el expediente deje constancia de certificación en autos de haberse cumplido con las formalidades de las notificaciones debidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, a partir de dicha actuación comenzará a contarse el lapso de comparecencia de las partes, sin necesidad de concederles el termino de distancia, en virtud de que las partes se encuentran a derecho. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada las características del presente fallo. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
DIOS Y FEDERACIÓN
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los (10) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ
Asimismo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
LA SECRETARIA,
MARLY HERNÁNDEZ
CA/AC
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