REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 
Caracas,  catorce  de  noviembre  de dos mil diecisiete
 
207º y 158º
 
ASUNTO: AP21-L-2015-001311
 
 
PARTE ACTORA: SILVESTRA OMAIRA MELO BORGES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.406.280. 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho, ciudadanos LUIS MIGUEL APONTE,  JUAN JOSÉ APONTE  y CARLOS  ALEXIS APONTE, Venezolanos, mayores de edad, titulares  de las cédulas  de Identidad  números  V-7.303.258,  V.-3.254.555 y   e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números  149.152,  64.511 y 202.375, respectivamente,  cualidad que se observa  para el primero de documento  autenticado el 08  de abril  de 2015 por ante la Notaría Pública  Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, estado Miranda, anotado bajo el número 26, Tomo 90, folios  96  al 98.
 
PARTE DEMANDADA:  entidad de trabajo  PEPSICO ALIMENTOS, S. C.A., inscrita el 28 de agosto de 1964 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el número 80, Tomo 31-A de los libros llevados por esa oficina pública,  modificada su denominación social a SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.,  así como su forma jurídica y estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de marzo de 1999 e inscrita en el precitado registro el 30 de marzo de 1999 bajo el número 52, Tomo 87-A-Sgdo y posteriormente modificada su denominación social a SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., mediante Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 02 de junio de 2000 e inscrita en la misma Oficina el 03 de abril de 2000 bajo el número 18, Tomo 77-A-Sgdo de los libros respectivos.
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: representada judicialmente entre otros, por  los profesionales del derecho, ciudadanos VALENTINA LISETTE ALBARRAN LUTTINGER,  RAMÓN J. ALVINS SANTI, JUAN CARLOS PRÓ-RISQUEZ, VICTOR ALBERTO DURÁN NATERA, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, YANET CRISTINA AGUIAR DA SILVA, BERNARDO WALLIS HILLER, PEDRO SAGHY CADENAS, LARISSA ELENA CHACÍN JIMÉNEZ, MARÍA PATRICIA JIMÉNEZ GARCÍA, YEOSHUA BOGRAD LAMBERTI, RODNY VALBUENA TOBA, AZAEL ENRIQUE SOCORRO MÁRQUEZ   y MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ,     Venezolanos, mayores de edad, titulares  de las cédulas  de Identidad  números  V-18.154.201, V.-6.845.624, V.-6.957.039, V.-10.180.251, V.-11.233.168, V.-12.645.739, V.-11.734.519, V.-12.626.751, V.-13.137.609, V.-14.908.924, V.-19.884.493, V.-19.583.722, V.-19.583.346, V.-19.504.799 y V.-18.714.074   e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números  178.146,  26.304, 41.184, 51.163, 70.731, 76.888, 76.526, 81.406, 85.559, 119.736, 195.194, 198.656, 216.996, 219.070 y 225.420,   respectivamente,   cualidad que se  desprende para la primera de documento poder  autenticado el 28  de agosto  de 2012  por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano anotado bajo el número 42, Tomo 198, folios 39 al 45,  de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría  y para los demás de documento  por sustitución  autenticado el 29  de julio  de 2015 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, estado Miranda, anotado bajo el número 8, Tomo 109, folios 39 al 45,  de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría e incorporado al folio 108.
 
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
 
SENTENCIA DEFINITIVA
 
 
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la  controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.
 
 
ANTECEDENTES
 
Se inicia el actual procedimiento con libelo   interpuesto en fecha 4 de mayo de 2015, por el ciudadano LUIS MIGUEL APONTE, venezolano, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad  número V.-7.303.258,  e  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.152, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo luego admitida mediante auto dictado  el  8 de mayo de 2015, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.
 
 
 
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Vigésimo  Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas  el 14 de agosto de 2015 declaró  terminado el expediente en lo que respecta a la entidad de trabajo TROMSON DE VENEZUELA con ocasión a la homologación del desistimiento solicitado por la representación judicial de la parte actora y  posteriormente  el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar,  la cual culminó el día 9 de enero de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.   
 
 
II
 
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
 
 
 
Alegatos de la parte Actora:
 
 
La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar,  que su mandante inició la relación laboral el 9 de mayo de 2006, para la sociedad mercantil “TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (TROMSONTT), C.A. con el cargo de auxiliar de maquina, hasta el 15 de noviembre de 2009, desde el 16 de noviembre de 2009 al día 24 de agosto de 2012, fecha de despido al cargo de supervisora, con un salario fijo diario de Bs. 68, 56,  en el último mes de labores. Durante la relación laboral figuró en la nómina de TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (TROMSONTT), C.A. La cual comete un fraude laboral para no pagar las prestaciones sociales, por cuanto posee un contrato con la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A. para que sus funciones fueran desempeñadas supervisando la elaboración y empacando  los productos fabricados, vendidos y/o comercializados por PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., creando así la tercerización, hasta la fecha se han negado a reconocer los derechos adeudados.
 
 
Ahora bien, procede a reclamar los siguientes conceptos: las prestaciones sociales, utilidades fraccionadas pendientes de pago año 2012, vacaciones fraccionadas pendientes de pago año 2012, bono vacacional pendiente de pago año 2012. 
 
CONCEPTOS	CANTIDADES
 
Prestaciones Sociales  desde 09/05/2006 al 24/08/2012
 
 (Articulo 142 LOTTT)	Bs. 17.799,24
 
Intereses sobre Prestaciones Sociales  desde 09/05/2006 al 24/08/2012 
 
( Artículo  143 LOTTT)	Bs. 7.103,98
 
Intereses de mora sobre las prestaciones sociales  desde 09/05/2006 al 24/08/2012
 
 ( Artículo 92 Constitucional)	
 
Bs. 6.675,75
 
Indemnización  (Artículo 92 LOTTT)	
 
Bs. 17.399,24
 
Intereses de mora sobre prestaciones sociales desde el 01/09/2012 al 31/03/2015
 
(Artículos 92 LOTTT y 92 Constitucional)	
 
Bs. 7.170,57
 
Utilidades pendientes de pago	
 
Bs. 7.087,98
 
Intereses de mora sobre Utilidades pendientes desde 
 
01/09/2012 al 31/03/2015 ( Artículo 92 Constitucional)	Bs. 2.855,45
 
Vacaciones y Bono Vacacional pendientes de pago	
 
Bs. 19.832,20
 
Intereses de mora sobre Vacaciones pendientes	
 
Bs. 4.575,42
 
Intereses de mora sobre Bono Vacacional pendientes	
 
Bs. 3.414,15
 
 
TOTAL   	
 
Bs. 90.899,54
 
 
Así mismo demanda los intereses que se sigan generando a consecuencia de las prestaciones sociales calculados sobre las cantidades demandadas a la taza establecida por el Banco Central de Venezuela, desde la presente fecha hasta el definitivo pago de las mismas, para lo cual solicita experticia complementaria de fallo que recaiga en el presente juicio. Las costas y gastos del juicio, según la prudencial estimación que de estos conceptos haga el Tribunal. Por último solicita que  la indexación sea calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia.
 
 
La parte Demandada: 
 
 
Inicia su contestación con el punto previo como lo es la falta de cualidad sobrevenida por la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto la parte demandante reconoce y confirma que su relación de trabajo fue en todo momento con TROMSON, quien es una persona jurídica con la cual PEPSICO mantuvo una relación de carácter mercantil desde el año 2011, agrega que la demandante reconoce la naturaleza mercantil en su escrito libelar. Continua la necesidad del litis consorcio pasivo mencionando  las sentencias Nº 56 de fecha 5 abril del año 2001, la sentencia Nº 720 del 12 de abril de 2007 y por último la sentencia Nº 1.681 del  21 de diciembre de 2012. Afirma que la demandante desistió del procedimiento en lo concerniente  a la empresa TROMSON DE VENEZUELA  perdiendo la cualidad activa del actor para intentar el juicio y la cualidad pasiva de la codemandada PEPSICO. Asimismo, la parte demandante presento una demanda signada con el expediente AP21-L-2013-976 contra TROMSON DE VENEZUELA  y solidariamente PEPSICO. Posteriormente describe la inexistencia de tercerización por cuanto no existe ninguno de los elementos contemplados   y que solo corresponde a una relación mercantil o comercial. Afirma que en el  libelo no es señalado un basamento legal para la solidaridad y que PEPSICO ha demostrado con la promoción de pruebas que esta vinculada con TROMSON DE VENEZUELA     con un contrato mercantil con servicios de almacenaje, servicios que no forma parte del proceso productivo principal como sería la elaboración y comercialización de productos terminados.   
 
 
Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
 
 
La relación laboral,  inicio, cargos desempeñados, monto de último salario, la existencia de una tercerización, una supuesta y negada tercerización devengada de un contrato entre PEPSICO y TROMSON, los pagos de los derechos que no ha recibido durante la relación laboral en la nómina de TROMSON, pago de prestaciones sociales por TROMSON y solidariamente PEPSICO, asimismo, el contenido de todas y cada una de las columnas y filas de la tabla incluida que describen los conceptos reclamados, solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda y sea condenada en costas a la demandante.   
 
III
 
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
 
 
Parte Actora: la representación judicial en su exposición ratificó lo solicitado en su libelo, sin existir nuevos hechos.
 
 
La parte demandada: Así como lo argumento en la contestación de la presente demanda alega la falta de cualidad sobrevenida, por no existir ningún tipo de obligaciones laborales ya que entre ambas compañías se presentó una relación mercantil, y al establecer la parte actora un litis consorcio pasivo del cual desistió de la demanda en contra de TROMSON DE VENEZUELA, en consecuencia desaparece el litis consorcio, asimismo niega la intención de una tercerización y agrega que la  carga de la prueba le corresponde a la parte actora.
 
 
IV
 
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
 
 
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
 
Este Juzgador pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente a 1) Determinar la comisión de fraude laboral, 2) La existencia de una tercerización, y en caso de ser procedente, la procedencia o no en derecho de los conceptos no percibidos y demandados,  según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en consecuencia se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la parte actora que debe demostrar la veracidad de sus dichos, caso en el cual si  cumple con lo señalado se tendrá como hecho falso lo establecido por la accionada y  se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Establece.-  
 
 
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
 
 
V
 
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS 
 
 
Prueba de la parte Actora:
 
Documentales:
 
.- Cursantes en el cuaderno de recaudos número uno (1), folios 2 al 96.  La parte actora afirma que de estas documentales se puede evidenciar en el contrato es la prestación de servicios en las instalaciones de PEPSICO en la ciudad de Yare, en el cual se establece el proceso productivo, la responsabilidad solidaria y exclusividad, respecto a las copias de diarios online el fin es establecer el hecho notorio comunicacional, de los recibos de pago se busca acreditar los sueldos percibidos desde el “5.1” al “7.10”. Por la parte demandada reconoce el contrato de almacenaje suscrito, afirma que existió una relación de trabajo contratista beneficiario, continuó haciendo énfasis en que la presente demanda se estableció por un litis consorcio pasivo necesario, asimismo mantiene que el objeto del contrato es el almacenaje de productos terminados y que el objeto mercantil de PEPSICO es la elaboración y comercialización de productos terminados y la finalidad de este contrato fue una medida para asegurar la distribución del producto en la calle lo cual es puede evidenciar en la cláusula Nº 9, respecto a los artículos de prensa los impugna por ser copias simples y respecto a los recibos de pago los desconoce por no emanar de su representada. Este Juzgado aprecia  y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivo por el cual este sentenciador les otorga valor probatorio.-Así se Establece.-   
 
 
Exhibición: 
 
De 1.- Contrato de almacenaje comercial, este Tribunal pudo evidenciar que fue presentado por la parte demandada con su escrito de promoción de pruebas, mientras que  los  Recibos de pago,  el  Registro de Horas Extraordinarias, y  los  Recibos de pagos de Utilidades  no fueron presentados y la representación de la parte demandada agrega que no es posible que se encuentre en su poder por cuanto  no es  la  compañía  de la cual emanó, por lo cual, este Tribunal le otorga valor probatorio al documento consignado y   de  los Registro de Información Fiscal  tanto de la sociedad mercantil TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (TROMSONTT), C.A.,  J-30818720-8  como de la empresa PEPSICO ALIMENTOS, S. C.A,  J-00033800-0,  se puede evidenciar que  son distintos contribuyentes.-  
 
 
Prueba de la Demandada: 
 
 
Documentales:
 
.- Cursante en los folios 242 al 268 de la pieza principal del expediente. La representación de la parte demandada afirma que el fin del contrato presentado es demostrar que no existe ninguna responsabilidad ya que la parte actora presto un servicio con su propio personal sus propias herramientas con guarda y custodia de trabajadores. La parte actora afirma que el contrato promovido y también presentado por la parte demandada es la prueba fundamental del fraude laboral cometido contra la trabajadora. Este Juzgado aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivo por el cual este sentenciador les otorga valor probatorio.-Así se Establece.-   
 
 
Pruebas de Informes: En cuanto a las pruebas de informes dirigida 1.- la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL: este Tribunal evidencia que no constan en autos las resultas 2.- a la DIRECCIÓN DE AFILIACIÓN DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS),  se evidencia que constan en autos las resultas, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.-Así se Establece.-   
 
 
VI
 
MOTIVACIÓN  PARA DECIDIR
 
 
Siendo la oportunidad para este Juzgador de indicar las razones tanto de hecho como de derecho, que motivó la presente decisión este despacho pasa a dictaminarlo en los siguientes términos:
 
El 29 de octubre de 2015 la  entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S. C.A., requiere la intervención como tercero de la sociedad mercantil TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (TROMSONTT), C.A.,  por cuanto a se decir no existió ninguna relación con la trabajadora demandante y la relación que mantuvo con  la empresa fue de carácter mercantil.
 
El 02 de noviembre de 2015 el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas  admite la intervención del tercero conforme al artículo 54 de la  Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
El  01 de marzo de 2016 el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas  desecha como tercero el llamado a la causa de la sociedad mercantil TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (TROMSONTT), C.A.,  y ordena la celebración de la audiencia preliminar previa notificación de la  entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S. C.A.
 
El 23 de septiembre de 2016 el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas   consideró que la falta de cualidad   y otras defensas  ejercidas por las  partes  no era su competencia en esa etapa de celebración de audiencia preliminar,  y  que en  todo caso  debe ser decidida en la oportunidad de dictarse  sentencia por ser defensa de fondo del litigio, todo atendiendo a sentencias de la Sala de Casación Social y la número 1919 del 14 de julio de 2003 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 
 
 
El 18 de octubre de 2016 se llevó a cabo la audiencia preliminar  por distribución  ante el Tribunal Vigésimo Tercero  de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas  con la consignación de los escritos probatorios de las partes.
 
El 09 de enero de 2017 el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas   dio por finalizado el acto con la incorporación de los escritos de pruebas atendiendo al contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ser analizadas ante el Juzgado de Juicio.
 
Se evidencia  de escrito libelar que la ciudadana SILVESTRA OMAIRA MELO BORGES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.406.280 señala expresamente que el patrono es la entidad de trabajo TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (TROMSONTT), C.A.
 
La sociedad mercantil TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (TROMSONTT), C.A.,  es una persona jurídica distinta, con Registro de Información Fiscal diferente, ejecutó servicios de almacenaje con sus  propios recursos y trabajadores  y la demandante  no pudo desvirtuar que la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S. C.A., sólo era beneficiaria en el servicio contratado.
 
 
Ahora bien  la actora ha incorporado a los autos copia del contrato de almacenaje comercial entre la entidad de trabajo PEPSICO ALIMENTOS, S. C.A., y  la sociedad mercantil TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (TROMSONTT), C.A.,  y  según su afirmación quiere probar que las partes mantienen desde hace varios años una relación comercial por la cual EL PROVEEDOR, presta los servicios de almacenaje en las instalaciones de PEPSICO, no obstante en la exposición de consideraciones se puede leer que la responsabilidad de esta última es únicamente de almacenaje, guarda y custodia de productos terminados utilizando para ello su propio personal y no serán subordinados de PEPSICO, sin considerar que exista relación laboral, por lo que la accionante pide que se establezca  la solidaridad  e indica que hubo tercerización y por ende la violación del artículo 47 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras,  sin embargo  las publicaciones en diarios  sobre las negociaciones que llevó a  cabo la empresa y lo manifestado  no son suficientes para establecer que hubo tercerización, habida cuenta  tenía que demostrar  entre otro, que  la sociedad mercantil TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (TROMSONTT), C.A.,   estuviera relacionada de manera directa con el proceso productivo de la  contratante.
 
 
Así las cosas se intentó una demanda con fundamento en la responsabilidad solidaria lo que  origina un litisconsorcio pasivo necesario, y posteriormente  la actora desiste del procedimiento seguido a la sociedad mercantil TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (TROMSONTT), C.A.,  y por efecto de ello la solidaria carece de cualidad pasiva para sostener el juicio. La jurisprudencia ha indicado que  se deben  llamar a juicio tanto al beneficiario como al contratista por ser solidarios  para que puedan defender de forma conjunta sus intereses y  en caso de  interponerse una acción de reclamo  únicamente contra el beneficiario del servicio   esto le impide demostrar al solidario  si ha cumplido su obligación, lo que  deviene en que  la   sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S. C.A., no ostenta cualidad para sostener  sola el juicio,  al no haberse verificado el litis consorcio necesario.
 
La responsabilidad solidaria implica un litis consorcio necesario y por lo tanto  todos los  accionados de los cuales se pretende la responsabilidad   deben ser demandados a  los fines de conformar el litis consorcio so pena de ser declarada sin lugar la demanda,  como bien se ha reiterado en sentencias  de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre ellas la número 1681 del 21 de diciembre de 2012  con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO  en el asunto seguido por el ciudadano  Pedro Valenti Valenti González   en contra de  las sociedades mercantiles BANCO DE VENEZUELA S.A., JM THE WORLD CONSULTING C.A. y DA THE WORLD CONSULTING C.A.,  y entre otras cosas se puede citar: “…esta Sala de Casación Social ha establecido reiteradamente que la solidaridad implica un litis consorcio necesario…”.
 
Asimismo en apoyo a los argumentos  expuesto se puede extraer  igualmente de  la sentencia  número 1436 de fecha  01 de octubre de 2009  con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO,  asunto seguido por  el ciudadano SAMUEL DARÍO ROJAS GONZÁLEZ, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS MARÍTIMOS ESPECIALIZADOS, C.A., (SERMARES) y PERENCO DE VENEZUELA, S.A.,   lo siguiente:  “…aun y cuando dirigió inicialmente su demanda en contra de todas y cada una de las empresas anteriormente mencionadas, posteriormente en fecha 05 de marzo del año 2007 desistió…en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista…en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante…”.
 
El actor  al desistir del procedimiento en contra de la sociedad mercantil TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (TROMSONTT), C.A.,  manteniendo  el procedimiento  únicamente en contra de la  entidad de trabajo  solidaria  en calidad de persona responsable,  hace perder la cualidad pasiva para sostener el juicio en razón de que existe una relación sustancial para que puedan defender en forma conjunta sus intereses, amen de que los recibos de pagos  y elementos probatorios fueron emitidos por la  entidad  de trabajo que la  actora desiste,   no pudiendo establecer la responsabilidad solidaria acorde con la existencia de elementos de inherencia y conexidad,  ni los conceptos  que reclama  y es por lo que  forzosamente se declara sin lugar la demanda y ASÍ SE DECIDE.
 
VII
 
DISPOSITIVO
 
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República  Bolivariana de Venezuela  y por autoridad de la Ley,   declara:
 
 PRIMERO: 1.-  SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana SILVESTRA OMAIRA MELO BORGES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.406.280 en contra de  la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS, S. C.A., plenamente identificados a los autos.    
 
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas  atendiendo a la naturaleza de la presente decisión.
 
TERCERO: Se deja constancia que  el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes se comenzará a computar dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes a la presente  fecha, sin necesidad de notificación a las partes  ya que ambas se encuentran a derecho.
 
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE  PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO  DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los  catorce (14) días del mes de  noviembre  de dos mil diecisiete (2017).  Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
 
EL JUEZ
 
 
CRISTIAN OMAR FELIZ
 
                                                                  LA  SECRETARIA
 
 
                                                                  CORINA GUERRA CONTRERAS
 
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.                                  
 
LA  SECRETARIA
 
 
CORINA GUERRA CONTRERAS
 
 
 
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