REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2016-002215
PARTE ACTORA: ciudadanos MAYKEL ROMÁN CANACHE TOVAR y GUILLERMO MANUEL CHARRIS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V- 16.057.720 y V.-13.715.251, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: la profesional del derecho ciudadana XIOMARA DIAZ ROSALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.811.928, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.923, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 12 de mayo de 2015 por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador anotado bajo el número 27, Tomo 53, folios 114 hasta 117 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A. (SUCURSAL VENEZUELA), empresa Brasileña con sede en Sao Paulo, Estado Sao Paulo, República de brasil, Rua Funchal, número 160, Villa Olimpia inscrita en el registro Público de Comercio número NIRE 3530015908 del 13 de agosto de 1980 y establecida en Venezuela según Acta de Asamblea debidamente registrada el 17 de enero de 2005 por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 54, tomo 475-A-VII de los libros llevados por esa oficina pública.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho, ciudadanos LUIS HINESTROSA POCATERRA, ULISES ALEJANDRO SÁNCHEZ VALENZUELA, LORENA DEL CARMEN ESTEBAN MOLINA, MAURICIO MONTENEGRO ACOSTA y OVIDIO PÉREZ PRADA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-2.941.250, V.-6.911.054, V.-11.309.129, V.-10.094.027 y V.-3.737.915 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 3.269, 26.312, 76.221, 59.670 y 23.241, respectivamente, cualidad que se observa de documento poder autenticado el 19 de agosto de 2016 por ante la Notaría pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda anotado bajo el número 15, Tomo 205, folios 80 hasta 85 de los libros llevados por esa oficina pública.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto el escrito consignado en el presente asunto mediante el cual el profesional del derecho, ciudadano OVIDIO PÉREZ PRADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-3.737.915 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.241, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A. (SUCURSAL VENEZUELA), parte demandada, y la profesional del derecho ciudadana XIOMARA DIAZ ROSALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.811.928, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.923, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MAYKEL ROMÁN CANACHE TOVAR y GUILLERMO MANUEL CHARRIS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V- 16.057.720 y V.-13.715.251, respectivamente, parte actora, requieren la homologación del escrito consignado por no tener nada más que reclamarse por concepto de la relación laboral que los vinculó, en tal sentido, este despacho observa que contando las partes con la capacidad establecida en los artículos 1.714 del Código Civil, 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por la demandada y el demandante lo que tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el acuerdo celebrado, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae y que se da aquí por reproducido junto al libelo admitido en su oportunidad legal, por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 590.268,70), discriminado de la siguiente forma: Para el ciudadano MAYKEL ROMÁN CANACHE TOVAR la cantidad de Bs.289.721,97 mediante cheque número 31961960 girado contra la cuenta corriente número 0134-0860-28-8603003640 de Banco Banesco, y para el ciudadano GUILLERMO MANUEL CHARRIS el monto de Bs.241.519,73 mediante cheque número 40961961 girado contra la cuenta corriente número 0134-0860-28-8603003640 del mismo Banco, cantidad señalada que previa deducciones recibidas oportunamente por el primero constituye la indemnización de antigüedad acumulada, antigüedad complemento, diferencia de bonificación especial, diferencia de utilidades, fraccionadas, salarios dejados de percibir por descanso compensatorio, fraccionado, bono refrigerio, bono alimentación, horas extras, tiempo de viaje, salarios diurnos, nocturnos, diferencias por horas extras nocturnas, diferencia de bono nocturno, tiempo corrido nocturno, diferencia de bono de asistencia, vacaciones, bono vacacional, diferencia de intereses, dotación de botas y traje de trabajo, y para el trabajador GUILLERMO MANUEL CHARRIS la antigüedad complemento, diferencia de bonificación especial única, diferencia de utilidades, fraccionadas, salarios dejados de percibir por descanso compensatorio, bono refrigerio, bono cena, diferencias por días feriados y descansos trabajados, bono alimentación, horas extras, tiempo corrido nocturno, diferencias horas extras nocturnas, bono nocturno, bono vacacional, diferencia de bono asistencia, vacaciones, bono vacacional, intereses, diferencias por dotaciones conforme a las cláusulas 5, 17, 18, 38, 44, 45, 46, 47, de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción en armonía con los los artículos 142, 143, 175, 188, 190, 192, 196, 131, 118, del vigente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el escrito consignado y al libelo que se da aquí por reproducido admitido en su oportunidad legal, por lo que se ordena el cierre y archivo del expediente transcurridos cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha. Se expide copia certificada de acuerdo con el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.
EL JUEZ

CRISTIAN OMAR FELIZ
LA SECRETARIA

CORINA GUERRA CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la presente decisión
LA SECRETARIA

CORINA GUERRA CONTRERAS