REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 
Caracas,  veinte  de  noviembre de dos mil diecisiete
 
207º y 158º
 
 
ASUNTO: AP21-L-2017-000472
 
 
PARTE ACTORA: RENNY ALEXANDER OVALLES LICETT,  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.789.429. 
 
 
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:  las profesionales del derecho, ciudadanas ROSA YSELA GONZÁLEZ EVORA  y BEATRIZ AMPARO MÁRQUEZ LÓPEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-10.376.395 y V.-10.332.039  e  inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.912 y 52.145, respectivamente, cualidad que se observa de documento poder  autenticado el  30 de mayo de 2016  por ante la Notaría Pública Vigésima Primera de Caracas, Municipio Libertador anotado bajo el número 5, Tomo 23, folios 18 hasta 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, e inserto al folio 9 de las actuaciones.
 
 
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil  CENTRO MÉDICO GALENO SERVICE 2010, C.A.,  inscrita el  16  de junio  de  2010  por ante el Registro Mercantil Segundo  de la Circunscripción Judicial del  Distrito Capital, modificado su documento constitutivo y estatutario mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 30 de septiembre de 2010 e inscrita por ante el mismo registro el 04 de noviembre de 2010, bajo el número 3, Tomo 35-A-SDO  de los libros llevados por esa oficina pública,  y solidariamente el ciudadano JUAN FRANCISCO CABELLO CARREÑO,  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.690.770.
 
 
APODERADOS  JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por la entidad de trabajo CENTRO MÉDICO GALENO SERVICE 2010, C.A.,  entre otro el profesional del derecho, ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ  BERNAL,  Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.864.202     e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número  49.908,  carácter que se evidencia  de documento poder  autenticado el  28 de enero  de 2016  por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas  anotado bajo el número 18, Tomo 34,   de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, e inserto al folio 26  de las actuaciones.
 
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
 
SENTENCIA DEFINITIVA
 
 
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.
 
 
ANTECEDENTES
 
Se inicia el actual procedimiento con libelo   interpuesto  el 06 de marzo de 2017, por la ciudadana ROSA YSELA GONZALEZ EVORA, venezolana, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad  número V.-10.376.395, e  inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.912, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo luego admitida mediante auto dictado en fecha 08 de marzo de 2017, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.
 
 
 
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual culminó el día 25 de mayo de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, la demandada principal y la incomparecencia del ciudadano JUAN FRANCISCO CABELLO CARREÑO,  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.690.770 ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno tal como fue notificado al folio 19 de las actuaciones,   y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.   
 
 
II 
 
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
 
 
 
Alegatos de la parte Actora:
 
 
La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar,  que su mandante inició la relación laboral el 26 de enero de 2015, para la sociedad mercantil  “CENTRO MÉDICO GALENO SERVICE 2010, C.A. con el cargo de Licenciado en Rehabilitación Física, desempeñando las funciones de: terapia de rehabilitación ocupacional en el área de Neurología, Geriatría y Psiquiatría, a través del uso de Electroterapia, Magneto-Ultrasonoterapia, el uso de ondas de choque, Termoterapia con fines analgésicos y antiflamatorios a faciales, como también manuales y ejercicios para el fortalecimientos articulares y muscular de miembros superiores e inferiores,   con una jornada laboral de lunes a viernes desde las 8:00 a.m. a 5:00 p.m.  Que fue despedido injustificadamente  el  30 de abril de 2016, por su patrono Doctor JUAN FRANCISCO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.690.770.  Agrega que acudió en varia oportunidades a la sede de la entidad de trabajo para solicitar su pago por los distintos conceptos y la entidad de trabajo no cumplió con su obligación, para un total de tiempo de servicio de 1 año, 3 meses y 4 días.
 
 
Ahora bien, procede a reclamar los siguientes conceptos: Salarios Adeudados, Beneficio de Alimentación no pagado, Prestaciones Sociales e Indemnizaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización por Despido Injustificado.
 
CONCEPTOS	CANTIDADES
 
Prestación de Antigüedad	Bs. 47.769,64
 
Vacaciones y sábados, domingos feriados de vacaciones	Bs. 24.000,03
 
Bono Vacacional	
 
Bs. 16.888,91
 
Intereses. S/Prestaciones de Antigüedad 	
 
Bs. 12.607,75
 
Utilidades	
 
Bs. 133.333,50
 
Indemnización Despido Injustificado	
 
Bs. 47.769,64
 
Salarios Adeudados	Bs. 53.333,40
 
Beneficio de Alimentación	
 
Bs. 216.000,00
 
 
TOTAL   	
 
Bs. 560.591,77
 
Así mismo demanda el monto de lo que continúa causando por concepto de intereses sobre prestaciones sociales desde  el día del  despido injustificado hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, cantidades que pide sean cuantificadas mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses. Solicita igualmente sea condenada la demandada por los intereses de mora según lo  establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resarcimiento a los daños y perjuicios causados por el retardo en el pago de los conceptos hasta su efectiva, total y definitiva cancelación, de conformidad con la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002,  emanada  de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por último solicita que sea declarada CON LUGAR la presente demanda. 
 
 
La parte Demandada: 
 
 
No hubo contestación de la presente demanda.   
 
 
III
 
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
 
 
Parte Actora: la representación judicial en su exposición ratifico lo solicitado en su libelo, sin existir nuevos hechos.
 
 
La parte demandada: Afirma que las pruebas aportadas existen documentales de pago las cuales no representan lo montos que están demandando, agrega que quedaría firme el pago del artículo 92 de la LOTTT. 
 
 
IV
 
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
 
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
 
Este Juzgador pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente a la procedencia o no en derecho de los conceptos no percibidos y demandados,  según lo establecido en la  Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), en consecuencia se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como hecho falso lo establecido por el actor, de los contrario se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Establece.-  
 
 
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
 
 
V
 
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS 
 
 
Prueba de la parte Actora:
 
Documentales:
 
.- Cursantes en los folios 91 al 118, de la pieza principal del expediente.  La parte actora respecto a los folios 91 y 92 indica que corresponde a una cuenta individual del Seguro Social que evidencia fecha de ingreso y cargo desempeñado,  que desde el folio 93 al 95 es el contrato individual de trabajo a tiempo indeterminado, de los folios 96 al 109 corresponde a recibos de salario en el cual se evidencia su último salario, 110 al 117, Registro Mercantil para probar la cualidad, en el folio 118 copia de la cédula del actor. Por la parte demandada respecto a las documentales del seguro social, no realiza ningún tipo de ataque, en relación al grupo de empresas agrega que solo se esta demandando al Centro Médico Galeno Service 2010, C.A. Este Juzgado aprecia  y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivo por el cual este sentenciador les otorga valor probatorio.-Así se Establece.-   
 
 
Exhibición: 
 
De 1.- comprobantes de pago, 2.- formas de registro del control de entradas y salidas, y 3.- libro de disfrute de vacaciones. Los mismos no fueron presentados y la representación de la parte demandada no agrego ninguna observación, este Tribunal le aplica la consecuencia determinada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se Establece.-  
 
 
Pruebas de Informes: En cuanto a la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela la parte actora desiste de la prueba porque el objeto es el salario y   el mismo consta a los autos, a lo que el Tribunal homologó el desistimiento.-Así se Establece.-   
 
 
Prueba de la Demandada: 
 
 
Documentales:
 
.- Cursante en los folios 60 al 88, de la pieza principal del expediente. La representación de la parte demandada respecto al folio 60, contiene el pago que fue efectuado al demandante por concepto de liquidación 2015-2016, los folios 61 al 62, corresponde al pago de vacaciones y el folio 63 al cesta ticket, el folio 64 el pago de utilidades hasta el 2015.  La parte actora  las que riela desde el folio 60 al 63 las desconoce por  no estar suscrita por su representado y se evidencia que corresponden a cálculos pero no a pagos, el folio 64 corresponde a un pago parcial por cuanto no percibió un pago de 120 días, los folios 65 al 76 se evidencia el grupo económico, desde el folio 77 al 88  solicita sea desestimado ya que no aporta nada al proceso. Este Juzgado aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivo por el cual este sentenciador les otorga valor probatorio.-Así se Establece.-   
 
 
Testimoniales: ciudadano: ALCIDES CABEZAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad  número  V- 12.664.217, el cual no se presento a la audiencia, no tiene materia a la cual emitir pronunciamiento.-Así se Establece.-   
 
 
 
 
 
VI
 
MOTIVACION  PARA DECIDIR
 
Siendo la oportunidad para este Juzgador de indicar las razones tanto de hecho como de derecho, que motivó la presente decisión este despacho pasa a dictaminarlo en los siguientes términos:
 
FECHA DE INGRESO: 26/01/2.015.-
 
FECHA EGRESO: 30/04/2016.-
 
SALARIO DIARIO: Bs. 1.354,6Bs.-  
 
SALARIO INTEGRAL: 1.523,93 Bs.- 
 
                                                                      TIEMPO: 1 AÑO, 3 MESES y 4 DIAS.
 
 
BENEFICIOS LABORALES	
 
DIAS A CANCELAR POR SALARIO DIARIO	
 
BOLIVARES
 
ANTIGÜEDAD ART.142 L.O.T.T.T	60 días x 1.016,58 Bs.   
 
15 días x 1.523,93 Bs.   .	Bs. 60.994,8
 
Bs. 22.858,95
 
VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS ARTS 190 Y 196 L.O.T.T.T	30 días x 903,07 Bs.
 
7,5 días x 1.354,6 Bs.	Bs. 27.092,10
 
Bs. 10.159,5
 
UTILIDADES  Y UTILIDADES FRACIONADAS ART 131 L.O.T.T.T	30 días x 1.000 Bs.
 
7,5 días x 1.354,6 Bs.	
 
 
Bs. 27.092,10
 
Bs. 10.159,5
 
 
 
DOS MESES DE SALARIO RETENIDOS	60 días x 1.354,6 Bs.
 
	Bs. 81.276
 
 
INDEMNIZACION POR DESPIDO INDEMNIZACION POR PREAVISO ART 112 Y 125 L.O.T. 		Bs. 83.853,75
 
CESTA TICKET	ENERO A DICIEMBRE DEL AÑO  2015
 
245 DIAS X 225 
 
 
 
ENERO A ABRIL DEL AÑO 2016 
 
86 DIAS X 442,5 	Bs. 55.125
 
 
 
 
Bs. 38.055
 
		TOTAL. Bs. 500.520,45
 
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la carga  de la prueba corresponda a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a  quien los contradiga alegando nuevos hechos. No obstante, cuando se han alegado  condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, o especiales, circunstancias de  hecho como  días feriados trabajados,  a la negación de su  procedencia u ocurrencia  es  necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no  procedentes los conceptos.  
 
 
A la petición que hace el trabajador de  otros conceptos como  días de descanso y  feriados trabajados  cabe  destacar  en sentencia número  797  del  16 de diciembre de 2.003, expediente 02-624,  incoado por TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda de AVENDAÑO y otros contra TELEPLASTIC, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales,  lo siguiente:  “…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…”. (Subrayado del Tribunal),  por lo que no se acuerda los conceptos  de días feriados  trabajados  y ASÍ SE DECIDE.
 
 
Lo que sumado asciende a la  cantidad de QUINIENTOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.500.520,45), cifra que deberá pagar la accionada al trabajador nombrado y  ASÍ SE DECIDE.
 
 
 
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo  y en tal sentido, se calcule el concepto de intereses de prestación de antigüedad, tomando como base los salarios indicados en el libelo,   lo cual resultará de una  operación matemática, sumando al salario diario,  las alícuotas de utilidades y bono vacacional aplicables para cada período y luego multiplicar estos salarios integrales devengados por las asignaciones o días que se verifiquen de las nóminas, recibos de pago o cualquier otro instrumento administrativo que sea requerido por el experto contable que se designe con deducción de  cualquier adelanto recibido por el trabajador  que  estará a cargo del Juez de ejecución  que le  corresponda conocer.   
 
 
En relación a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y,  estos intereses deberán ser calculados desde la notificación de la demandada. 
 
 
Para el cálculo de la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia  del  02  de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A   de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir  de los cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes,  fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
 
 
VII
 
DISPOSITIVO
 
 
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República  Bolivariana de Venezuela  y por autoridad de la Ley,   declara:
 
 
 PRIMERO: 1.- PARCIALMENTE CON  LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RENNY ALEXANDER OVALLES LICETT,  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.789.429,     en contra de la sociedad mercantil  CENTRO MÉDICO GALENO SERVICE 2010, C.A.,  y solidariamente el ciudadano JUAN FRANCISCO CABELLO CARREÑO,  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.690.770,    plenamente identificados a los autos.    
 
 
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal  del Trabajo.    
 
 
TERCERO: Se deja constancia que  el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes se comenzará a computar dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes a la presente  fecha, sin necesidad de notificación a las partes  ya que ambas se encuentran a derecho.
 
 
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE  PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO  DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los   veinte (20) días del mes de  noviembre de dos mil diecisiete (2017).  Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
 
EL JUEZ
 
 
 
CRISTIAN OMAR FELIZ
 
 
                                                                  LA  SECRETARIA
 
 
 
                                                                  CORINA GUERRA CONTRERAS
 
 
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.         
 
                             
 
    LA  SECRETARIA
 
 
 
                                          CORINA GUERRA CONTRERAS
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 |