REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: AP21-N-2015-000192

PARTE RECURRENTE: ciudadana LILIANA YELICE CASTRO RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-10.181.378.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: los profesionales del derecho, ciudadanos ROGER FERMIN VÁSQUEZ y CRISTINA MÉNDES VÁSQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-2.117.165 y V.-9.094.862 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.339 y 97.032, respectivamente, cualidad que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 04 de la pieza principal de la causa, con domicilio procesal en la avenida Principal El calvario, primera calle ciega, número 86, El Hatillo, Municipio Baruta, Caracas,

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA número 0503/2013 dictada el 30 de octubre de 2013 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, Sur del Municipio Libertador del Distrito Capital, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, contenida en el expediente número 079-2011-01-01000.

BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: la entidad de trabajo denominada UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, ubicada en la avenida Los Ilustres, Coordinación de Post-grado, Facultad de Ciencias, en la cual se decidió: “(…) SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por la Ciudadana LILIANA YELICE CASTRO RIVAS, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.181.378…”.


Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


PRIMERO: En los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece lo siguiente:

Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”


Articulo 202: “La Perención se verificará de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

SEGUNDO: En los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala: Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Articulo 269: “La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

TERCERO: Corresponde verificar si el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se observa que la última actuación dentro del proceso ocurrió el día 29 del mes de octubre del año 2015, y por cuanto se evidencia que de acuerdo a la última actuación procesal de las partes y del propio Juzgado hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio Tribunal que conoce de la causa, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la Perención de la Instancia en los términos previstos en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo antes expuesto este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en aplicación a la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece: “…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...”, y lo dispuesto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.

No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, en remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) día del mes de noviembre de 2017. Años: 207° y 158°.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA,

CORINA GUERRA CONTRERAS
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

CORINA GUERRA CONTRERAS
COF/CGC