Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2015-000136
PARTE ACTORA: RAQUEL MEIZA EL AJAMI ELIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.510.755.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Miguel Barcenas y Raiza Vallera, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 44.051 y 38.140.
PARTE DEMANDADA: DELICADESES MEDIO ORIENTE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 2008, bajo el N° 20, tomo 134-A y REPRESENTACIONES LA FRANCESITA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de enero de 2013, bajo el número 4, tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA DELICADESES MEDIO ORIENTE C.A.: José Gregorio Rivas Cabral, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 86.753.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA REPRESENTACIONES LA FRANCESITA C.A.: no consta.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente causa por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, consignada en fecha 20 de enero de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de febrero de 2015, el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, luego de aplicar un despacho saneador, admitió la demanda y ordenó la notificación de las co-demandadas a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

Previo sorteo, en fecha 12 de marzo de 2015, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 13 de julio de 2016, luego de dar por recibido el asunto proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión al Tribunal de Juicio.

Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal; una vez se dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio.

Luego de varios iteres procesales, en fecha 27 de julio de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de, una vez transcurrido el lapso para realizar objeción a la designación, fijar la oportunidad de llevar a cabo la audiencia de juicio en virtud del principio de inmediación, acto que se llevó a cabo en fecha 06 de noviembre de 2017, dictándose el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley ejusdem, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar y su subsanación que en fecha 03 de septiembre de 2012, comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos bajo relación de dependencia para la empresa Delicadeses Medio Oriente C.A., empresa que fue sustituida con su mismo objeto, bienes, equipos, mobiliario, personal en el mismo lugar y domicilio de la empresa Representaciones La Francesita C.A., con el cargo de cajera, cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a sábado, de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., hasta el 16 de diciembre de 2013, fecha en la que fue despedida injustificadamente por la ciudadana Belkis Josefina Hernández, actuando en su carácter de Directora de las citadas empresas, devengando un salario básico mensual para ese momento de Bs. 5.610,00, compuesto por un salario normal básico de Bs. 4.950,00 y adicional a ello Bs. 660,00 por conceptos de feriados y días de descanso y un salario normal diario de Bs. 187,00 y un salario diario integral de Bs. 242,84.

Demanda los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional 2012-2013 y la fracción del año 2013, diferencia por días de descanso, salario no pagado de la última quincena, utilidades 2013, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 70.364,39.

Por otra parte, tenemos que la representación judicial de la co -demandada Delicadeses Medio Oriente C.A., al dar contestación al fondo de la demanda, escrito que cursa del folio 129 al 137 de la pieza N° 1 del expediente, señaló lo siguiente:

Aduce como punto previo que el presidente encargado de la sociedad mercantil antes referida, Walid Jibraic El Ajami, el cual es socio minoritario, es el padre biológico de la actora, y es de suponer que el mismo lo que procura es un bienestar económico para su hija, en detrimento de la sociedad mercantil señalada y sus herederos, ya que la misma nunca prestó servicios para ella.

Alega que la actora presentó por ante los Tribunal Laborales, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que el poder judicial no tenía jurisdicción para conocer y decidir sobre la citada solicitud.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil Delicadeses Medio Oriente C.A. fue sustituida por sus mismos bienes, equipos, mobiliario, personal y en el mismo sitio de trabajo por la entidad de trabajo denominada Representaciones La Francesita C.A.

Niega, rechaza y contradice que la actora haya prestado sus servicios personales como cajera, no existiendo ningún vínculo laboral, ni que ganara el salario alegado en la demanda y por tanto que adeude los conceptos demandados.

En cuanto a la contestación de la demanda presentada por la co-demandada Representaciones La Francesita C.A., inserta a los folios 138 al 146 de la pieza N° 1 del expediente, este Tribunal no la tomará en cuenta, por las consideraciones que se expondrán como punto previo en la motivación de la presente decisión.

III
TEMA DE DECISIÓN
Vista la pretensión formulada por la parte actora, las defensas opuestas en la contestación de la demanda, así como la incomparecencia de la codemandada Representaciones Francesita C.A. tanto a la celebración de la audiencia preliminar y como a la audiencia de juicio, corresponde a este Juzgado determinar: en primer lugar la prestación de servicios de la actora para la co-demandada Delicadeses Medio Oriente C.A., sí hubo sustitución de patronos y la procedencia o no de los conceptos demandados.

Procede de seguidas esta sentenciadora a valorar el material probatorio presentado por las partes, extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
De la parte actora:
Documental:

Cursante al folio 98 de la pieza N° 1 del expediente, atinente a impresión de cuenta individual de la actora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue ni impugnada ni desconocida, de la mismas se evidencia que la empresa codemandada Representaciones La Francesita inscribió a la actora ante el Seguro Social. Así se establece.-

Exhibición de Documentos:

De todos los recibos de pagos, horario de trabajo y una relación pormenorizada de los aportes hechos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sí bien la parte codemandada Representaciones La Francesita no asistió a la audiencia de juicio, este Tribunal, de acuerdo a como fue promovida esta prueba, no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la promovente no consignó copia o en su defecto los datos suficientes que deben contener los referidos documentos. Así se establece.-

Informes:
Dirigidos a la Unidad de Registro Regional de Empresas y Establecimientos Distrito Capital, ente adscrito a la Inspectoría del Trabajo, al SENIAT y BANAVIH cuyas resultas constan a los folios 263 al 267, 280 al 284, 300 al 312 de la pieza N° 1, de las cuales no se desprende elemento alguno que coadyuve a la resolución de la presente controversia, razón por la cual no se les confiere valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto al informe dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sus resultas no constan a los autos, sin embargo la parte actora no insistió en la referida prueba, razón por la cual este Tribunal no tiene material que valorar.

Testimoniales:
De los ciudadanos Juan Bautista Gamboa Osorio, Nelmar Coromoto García y Juan Bernardo Bernardini, quienes no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada para ello, razón por cual este Tribunal de Juicio no tiene materia que valorar. Así se establece.-

De la parte co-demandada (Delicadeses Medio Oriente C.A.):
Documentales:

Cursantes a los folios 02 al 56 del cuaderno de recaudos N° 1, atinentes a copias del registro mercantil de la empresa Delicadeses Medio Oriente C.A., declaración definitiva de impuesto sobre la renta, informe de contadores públicos y pago de tributos municipales, que fueron impugnadas, desconocidas y rechazadas por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia, este Tribunal no les confiere valor probatorio, quedando desechadas del proceso. Así se establece.-

Informes:
Dirigido a la Universidad Católica Andrés Bello, cuyas resultas constan a los folios 268 al 271 de la pieza N° 1, que fue rechazada e impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio aunada a que no se desprende elemento alguno que coadyuve a la resolución de la presente controversia, razón por la cual no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto al informe dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sus resultas no constan a los autos, razón por la cual este Tribunal no tiene material que valorar.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte co-demandada Representaciones La Francesita C.A., mediante auto de fecha 12 de agosto de 2016 (folio 251 de la pieza N° 1), este Tribunal de acuerdo a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, revocó el auto de fecha 11 del mismo mes y año en cuanto a esta empresa, por tal razón, no hay material que valorar.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo:
Antes de pasar a conocer sobre el fondo de la presente controversia, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre los escritos presentados en fechas 16 y 17 de octubre de 2017, tanto por la parte demandada como por la parte actora, tal y como se dejó establecido en el auto de fecha 18 del mismo mes y año.

En tal sentido, tenemos que el abogado Alberto Mejía, quien dice ser apoderado judicial de la parte co-demandada Delicadeses Medio Oriente C.A., presentó escrito en fecha 16 de octubre de 2017 mediante el cual solicitó la declinatoria de competencia de estos Tribunales, atribuyéndosela a los Tribunales del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en base a que existe un menor de edad que es heredero del ciudadano Salim Antonio Juan El Koury, accionista mayoritario de la empresa y quien falleció el 11 de septiembre de 2011, por otra parte, señala que cualquier tipo de actuación por parte de los socios posterior al 04 de noviembre de 2013, debe considerarse como personal, ya que los mismos no están autorizados estatutariamente y no pueden obligar ni mucho menos comprometer a la sociedad mercantil, sin la aprobación de la asamblea de accionistas y por ende esta es la única autorizada para revocar el mandato del abogado; por ello indica que las revocatorias del mandato que le fue conferido tanto del año 2014 como la del 26 septiembre de 2017, deben ser tomadas en forma personal.

De acuerdo a lo antes expuestos considera este Tribunal oportuno realizar ciertas precisiones en cuanto a como se han desarrollado los actos procesales del presente asunto:

i) En fecha 22 de mayo de 2015 (folios 58 al 64 de la pieza N° 1), el apoderado judicial de la parte actora consignó copia de la revocatoria de poder al abogado Alberto Mejía por parte de Walid Jibraic El Ajami, en su carácter de vicepresidente y encargado de la presidencia de la codemandada Delicadeses Medio Oriente C.A.; ii) En fecha 03 de junio de 2015 (folio 128 de la pieza N° 1), la Juez Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dictó auto ordenando a la parte actora para que consignara el original de dicha revocatoria, dado el ataque procesal interpuesto por la parte demandada. iii) Mediante decisión de fecha 17 de julio del referido año, inserta a los folios 162 al 163 de la pieza N° 1, la Juez de Mediación antes señalada estableció que consignado el escrito de formalización de tacha y al no haber el presentante del documento tachado contestado la formalización de la misma, desechó del proceso la referida documental; por otra parte, en esa misma sentencia dejo establecido que la codemandada Representaciones La Francesita C.A. no acudió a la celebración de la audiencia preliminar y negó la solicitud de la parte actora de declarar la admisión de los hechos por parte de la co-demandada en este proceso. iv) En fecha 06 de octubre de 2015 (folios 208 al 210 de la pieza N° 1), el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2015, la cual quedó confirmada en su parte pertinente al señalamiento de incomparecencia de la codemandada Representaciones La Francesita C.A. a la audiencia preliminar del 26 de mayo de 2015.

De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que el abogado Alberto Mejía, solicita en el referido escrito que se dejen sin efectos las revocatorias de poder suscritas por el ciudadano Walid Jibraic El Ajami, en el año 2014 y 2017; en virtud de ello, este Tribunal visto que la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 17 de julio de 2015, declaró desechado el documento consignado por la representación judicial de la parte actora, por no haber contestado la formalización de la tacha presentada por el referido abogado, en este sentido, al haber sido desechada del proceso, no surte ningún efecto legal en las actas del presente expediente.

Sí bien ello es así, considera este Tribunal en cuanto al pedimento de no tomar en consideración la revocatoria del poder consignado a los autos por el ciudadano Walid Jibraic El Ajami en fecha 26 de septiembre de 2017 (folios 342 y 343 de la pieza N° 1), pues a su decir, el referido ciudadano carece de la cualidad estatutaria, por cuanto en fecha 04 de noviembre de 2013 cesaron sus funciones en la directiva de la sociedad mercantil Delicadeses Medio Oriente C.A., sin contar con la aprobación de la junta de accionistas, debiendo tomarse esa actuación como personal, sin obligar a los causahabientes de la sucesión de Salim Antonio El Khoury, este Tribunal realiza ciertas precisiones:

El artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en referencia a las partes del proceso laboral prevé que, entre otros, son el demandante y el demandado con cualidad e interés para estar en juicio y que pueden ser personas naturales o jurídicas, en el entendido que estas últimas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

Por otro lado, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, establece: “la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. Del contenido de ambas normas se evidencia que ante el fallecimiento de una de las partes en el transcurso de un juicio, éste continuará solo cuando se encuentren a derecho sus causahabientes.

Ahora bien, cabe destacar que en el presente caso, la parte co-demandada no se trata de una persona natural sino de una persona jurídica, capaz de obrar en un proceso por medio de sus representantes legales, en el entendido que las actuaciones realizadas por ellos no son en su propio nombre, sino en nombre, representación y defensa de los derechos y obligaciones de la compañía, es decir, que la personalidad jurídica de la demandada es distinta a la de sus socios como personas naturales.

En el asunto bajo estudio, se observa que en el artículo décimo primero de los estatutos sociales de la co-demandada (folios Nº 87 y 88 pieza N° 1), se estableció que la compañía sería administrada por un presidente y un vicepresidente elegido por la asamblea general por un período de cinco años, así mismo, se señala que el funcionario continuará en ejercicio de sus funciones sí la persona llamada a sustituirles no se encarga al vencimiento del termino de su mandato y entre otras cosas, que tienen la potestad de representar a la compañía en juicio, consta igualmente que el ciudadano Salim El Khoury sería el presidente y Walid El Ajami sería el vicepresidente, pues ello así, siendo declarado a los autos que el primero de los nombrados falleció en fecha 11 de septiembre de 2011, pero tal situación en modo alguno puede entenderse como una extinción de la personalidad jurídica de la demandada, ya que esto ocurre cuando existe la disolución de la compañía, la expiración del término, falta o cesación del objeto de la sociedad, quiebra, entre otras, mas no así el fallecimiento de sus socios o representantes, toda vez que lo que ocasiona es la obligación de realizar los trámites previstos para la respectiva sucesión y nombramiento de sus nuevos representantes de acuerdo a lo establecido en sus estatutos y no la suspensión de su giro comercial ni la invalidez de las actuaciones y negocios jurídicos realizados.

Siendo así, tenemos que la revocatoria del poder presentada en fecha 26 de septiembre de 2017, por el ciudadano Walid El Ajami, actuando en representación de la co-demandada Delicadeses Medio Oriente C.A., quien ante la ausencia absoluta por fallecimiento del Presidente de la compañía, la falta de obtención de la declaración sucesoral y la falta de nombramiento de nuevos administradores, debe continuar ejerciendo sus funciones de acuerdo a lo previsto en los propios estatutos, motivo por el cual este Juzgado concluye que la revocatoria antes referida se hizo por parte de quien ostenta la representación de la empresa Delicadeses Medio Oriente C.A., por tal motivo las actuaciones realizadas por el abogado ALBERTO MEJÍA, inscrito ante el IPSA bajo el n° 89.136, desde el 26 de septiembre de 2017 no serán tomadas en consideración por quien decide, dado que carecía de la capacidad de representación de la parte co-demandada en juicio, por ello mal puede este Tribunal resolver lo solicitado en diligencia de fecha 16 de octubre de 2017 y por ende la diligencia presentada por la actora en fecha 17 del mismo mes y año. Así se establece.-

Dilucidado lo anterior, procede este Tribunal de Juicio a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, tomando en consideración las defensas opuestas en la contestación de la demanda presentada por Delicadeses Medio Oriente C.A., así como, que la sociedad mercantil Representaciones La Francesita C.A. no asistió a la celebración del inicio de la audiencia preliminar de fecha 12 de marzo de 2015, pues como lo afirmó la Juez de Mediación, a dicho acto compareció la ciudadana Belkis Hernández, debidamente asistida de abogado, sin embargo de los estatutos de la referida empresa se desprende que ésta no tiene capacidad de representación actuando de manera separada del otro Director Gerente de la sociedad, y al acto de prolongación de la misma audiencia igualmente se dejó constancia que no acudió, y así fue ratificado en la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo.

Tenemos entonces que en la contestación de la demanda presentada por la sociedad mercantil Delicadeses Medio Oriente C.A., se negó la sustitución de patrono en Representaciones La Francesita C.A. alegada en el escrito libelar así como la prestación de servicios personal de la ciudadana Raquel Meiza El Ajami, por su otra parte, vista la incomparecencia de la parte co-demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se entiende que hubo una admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda, mientras no sean contrarios a derechos.

En este sentido, se dejó sentado en la sentencia número 419 de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso RAFAEL CABRAL Vs. LA PERLA ESCONDIDA), en cuanto a la distribución de la carga de la prueba lo siguiente:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Resaltado del Tribunal)

De acuerdo a lo antes expuesto, negada la existencia de una sustitución de patrono y la existencia de la prestación de servicios para la sociedad mercantil Delicadeces Medio Oriente C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no denota esta Juzgadora que curse en autos prueba alguna que demostrase la transferencia de la propiedad ni la titularidad de la entidad de trabajo Delicadeses Medio Oriente C.A. a Representaciones La Francesita C.A., ni prueba que demostrase la prestación de un servicio personal para la empresa antes mencionada, razón por la cual debe declararse sin lugar la demanda interpuesta contra la misma. Así se decide.-

En cuanto a la demanda incoada en contra de REPRESENTACIONES LA FRANCESITA C.A., atendiendo a la admisión de los hechos ut supra expuesta, por su no comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, aunado a que consta prueba documental en la cual la accionante fue inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por dicha empresa, en consecuencia, este Tribunal, da por admitido la prestación de un servicio personal bajo los parámetros expuestos en el libelo de demanda, es decir, fecha de inicio, fecha de egreso, motivo de terminación de la relación laboral, salario devengado y jornada de trabajo, por tanto, en virtud que los conceptos demandados no son contrarios a derecho, procede este Tribunal a determinar los conceptos y montos que se condenan a pagar:

1) ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 80 días, en razón del histórico salarial señalado en el libelo:



De acuerdo al cuadro que antecede, se condena a la sociedad mercantil Representaciones La Francesita C.A., a cancelar la cantidad de QUINCE MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 15.085,60) por concepto de Prestaciones Sociales, que resultó ser en calculo más favorable, y MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.461,03) por sus intereses. Así se decide.-

2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: dada la admisión de los hechos antes declarada, se entiende que el motivo de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, por lo que se declara procedente su reclamo, condenando a la codemandada a cancelar la cantidad de QUINCE MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 15.085,60), que resulta el monto equivalente a prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley ejusdem. Así se decide.-

3) VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2012-2013: de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 192 de la Ley ejusdem, a la accionante le corresponden 30 días por ambos conceptos (15 días por vacaciones y 15 días por bono vacacional), por el último salario diario normal devengado de Bs. 187,00, que asciende en la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.610,00), que se condena a pagar. Así se decide.-

4) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2013-2014: de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 192 de la Ley ejusdem, le corresponden por la fracción de tres meses de trabajo 8 días por ambos conceptos, por el último salario diario normal devengado de Bs. 187,00, arroja la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.496,00), que se condena a pagar. Así se decide.-

5) DIFERENCIA POR DÍAS DE DESCANSO: dada la admisión de los hechos, se tiene como cierta la jornada de trabajo alegada en el libelo de demanda, por lo que resulta procedente el reclamo por los sábados de descanso trabajados durante toda la relación laboral, en tal sentido, se ordena a pagar la cantidad de DIEZ MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.053,28). Así se decide.-

6) SALARIOS NO PAGADOS ÚLTIMA QUINCENA: se condena a cancelar por la última quincena laborada y no pagada la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000,00). Así se decide.-

7) UTILIDADES 2013: se condena a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley ejusdem, 90 días en razón del salario señalado en el escrito libelar de Bs. 194,33, que arroja la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.489,70. Así se decide.-

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos laborales condenados, los cuales se computarán a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 16 de diciembre de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal, cuyos honorarios estarán a cargo de la demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados contada a partir de la fecha de notificación de la demandada practicada el 20 de febrero de 2015, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana RAQUEL MEIZA EL AJAMI ELIAS contra la entidad de trabajo REPRESENTACIONES LA FRANCESITA C.A, ambas partes identificadas en autos, condenando a pagar los conceptos y montos determinados en la motiva del fallo. SEGUNDO.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana RAQUEL MEIZA EL AJAMI ELIAS contra la entidad de trabajo DELICADESES MEDIO ORIENTE C.A., ambas partes identificadas en autos. TERCERO.- Se condena en costas a la parte demandada REPRESENTACIONES LA FRANCESITA C.A de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. JOSSY CAROLINA PEREZ APONTE
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR

Nota: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR