Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2015-001390
PARTE ACTORA: MEIVIS MISLEYDI LUGO QUERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.735.550.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Jhon Freddy Ortiz Restrepo, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 187.308.
PARTE DEMANDADA: SANITAS VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1999, bajo el N° 56, tomo 275A.
DEMANDADO EN FORMA SOLIDARIA: MASSIMO ANTONIO FRANCO PACHON PORRAS, titular de la cédula de identidad N° E-82.363.494.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y DEL DEMANDADO EN FORMA PERSONAL: Daniela Márquez García, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 148.046.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente causa por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, consignada en fecha 12 de mayo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de mayo de 2015, el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada y del demandado en forma personal, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
Previo sorteo, en fecha 18 de junio de 2015, el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 08 de diciembre de ese mismo año, dio por concluida dicho acto, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión al Tribunal de Juicio.
Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal; una vez se dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio.
Luego de varios iteres procesales, en fecha 01 de agosto de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de, una vez transcurrido el lapso para realizar objeción a la designación, fijar la oportunidad de llevar a cabo la audiencia de juicio en virtud del principio de inmediación, acto que se llevó a cabo en fecha 14 de noviembre de 2017, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y en fecha 20 del mismo mes y año se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley ejusdem, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 07 de abril de 2010, con el cargo de asesor central de llamadas, en una jornada laboral rotativa, continua y permanente, desarrollada de la siguiente forma: año 2010 de lunes a sábado con un horario mixto de 02:00 p.m. a 08:00 p.m.; año 2011 de lunes a domingo durante dos semanas seguidas con un horario diurno de 06:00 a.m. a 01:00 p.m.; año 2012 de lunes a domingo durante dos semanas seguidas con un horario diurno de 06:00 a.m. a 01:00 p.m; año 2013 se libraba únicamente los días miércoles de cada semana de 06:00 a.m. a 01:00 p.m hasta el mes de agosto de 2014; y año 2014 de lunes a viernes con dos días de descanso hasta el 23 de enero de 2015, fecha en la cual fue despedida. Indica que su salario al finalizar la relación laboral por despido fue de Bs. 5.400,00.
Expone que el gerente del área le informó que estaba despedida y que se dirigiera a la gerencia de recursos humanos, donde le entregaron dos ofertas por prestaciones que se negó a firmar y por ello la coaccionaron a que firmara la renuncia, alegando que el motivo de su despido era el incumplimiento efectivo de tareas y que mientras consideraban un bono por su despido le seguirían depositando los cesta tickets, solicitándole el carnet de entrada.
En virtud de lo antes expuesto, demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; indemnización por terminación de la relación de trabajo conforme al artículo 92 de la ley ejusdem; pago de diferencia de los días de descanso trabajados conforme al artículo 120 de la ley ejusdem; día completo de salario por trabajar los días de descanso o domingo conforme al artículo 188 de la misma ley; descanso compensatorio por trabajar los días de descanso o domingo; vacaciones y bono vacacional fraccionados; días adicionales en vacaciones por trabajar cada 6 días continuos conforme al artículo 176 de la ley ejusdem y utilidades período 2015. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 262.356,00, señalando que no se incluye los intereses de las prestaciones sociales (fideicomiso) y el concepto llamado por el patrono como fideicomiso EOSA.
Por otra parte, la representación judicial del demandado en forma personal, al dar contestación al fondo de la demanda, señaló lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil cuya aplicación analógica permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo opone la falta de cualidad activa de la demandante para demandar al ciudadano Massimo Franco Pachón Porras y la falta de cualidad pasiva para ser demandado, por cuanto la actora jamás presto sus servicios para éste, por tanto no fue su patrono ni tampoco es accionista de la demandada, por tanto niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos expuestos en la demanda.
Así mismo, la representación judicial de la parte demandada, al dar contestación al fondo de la demanda, expuso lo siguiente:
Reconoce que la accionante fue trabajadora de la empresa demandada desde el 07 de abril de 2010, desempeñando el cargo de asesor central de llamadas, que su última jornada fue de lunes a viernes de 06:30 a.m. a 01:30 p.m. con dos días de descanso semanales, con un último salario de Bs. 5.400,00; señala además que para la fecha de introducción de la demanda no había manifestado interés ni intención de pagar Prestaciones Sociales ni ningún otro concepto laboral, por cuanto desconocía totalmente la eventual terminación de la relación de trabajo, púes solo tenía conocimiento de ausencias injustificadas sin ruptura del vinculo laboral..
Niega, rechaza y contradice que la empresa SANITAS, ni ninguno de sus gerentes, ni representantes ni ninguna otra persona perteneciente a la entidad de trabajo haya despedido a la accionante, por tanto niega que le adeude indemnización alguna equivalente a las prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice que a la demandada le corresponda pagar a la actora intereses por prestaciones sociales, por cuanto tal y como lo señala en su libelo de demanda existe un fideicomiso bancario a su favor, el cual genera intereses correspondiente a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.
Niega, rechaza y contradice que adeude a la demandante supuestos y negados días de descanso compensatorio, supuesto y negadamente trabajados, siendo que en ningún momento laboró en días correspondientes a su descanso semanal, distintos a los ya pagados por Sanitas oportunamente; así como que adeude días adicionales por descanso imputados a las vacaciones, aduciendo que la actora no laboró durante días correspondientes a su descanso semanal que no hayan sido compensados en su descanso semanal que pueda generar días adicionales imputables a vacaciones.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora el pago de días de descanso semanal, por cuanto sus días de descanso obligatorio ya han sido cancelados con el pago de su salario pagado bajo modalidad mensual y la actora no laboró durante sus días de descanso; que le adeude utilidades fraccionadas, por cuanto el mismo se genera por meses completos laborados y hasta la fecha que aduce la demandante haber finalizado el vínculo laboral no había culminado el mes de enero de 2015.
Niega, rechaza y contradice que la actora haya devengado los salarios, horarios y jornadas de trabajo, detallados en el escrito libelar y señaló los que para ella resultó el real y verdadero salario, horario y jornada percibido y desempeñado por la accionante; que le adeude el concepto de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado.
III
TEMA DE DECISIÓN
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, atendiendo a la confesión de la parte demandada dado su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a este Juzgado determinar: en primer lugar sobre la falta de cualidad opuesta por el demandado en forma solidaria, el salario devengado por la actora, la jornada y el horario de trabajo, el motivo de terminación de la relación de trabajo y finalmente sí resultan procedentes los conceptos reclamados derivados de la prestación de servicios, atendiendo a las pruebas promovidas en su oportunidad.
Procede de seguidas esta sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes, extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
De la Parte Actora:
Documentales:
Cursantes a los folios 100 al 103 de la pieza N° 1 del expediente, atinentes a impresión de movimientos de la tarjeta Sodexho, constancias de trabajos de fechas 26 de mayo de 2014 y 03 de septiembre del mismo año, recibos de pagos, impresión de correos electrónicos, este Juzgado les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que a la actora le fue cancelado el beneficio de alimentación después de finalizada la relación laboral, la fecha de ingreso de la actora a prestar servicios (07/04/2010), el cargo de asesor central de llamadas y el sueldo devengado para mayo de 2014 de Bs. 4.252,00 y para septiembre de Bs. 5.400,00, los descuentos en recibos de pagos denominado “aporte fideicomiso EOSA”, así como los roles de guardia para los días 25 y 26/10/2014 y 08 y 09/11/2014. Así se establece.-
Exhibición de Documentos:
De registro de vacaciones, autorización o permiso emanado y homologado por la Inspectoría de Trabajo en cuanto a los días de descanso y horas de descanso y para suspender o separar del cargo, funciones e instalaciones a la accionante, carpeta de entrada y salida con la firma del accionante desde el año 2010 al 2015, y correos electrónicos de los roles de guardia enviados por la Supervisora de los años 2010 al 2015, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, la parte actora solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido evidencia este Tribunal, de acuerdo a como fue promovida esta prueba, que la parte actora no consignó copia o en su defecto los datos suficientes que deben contener los referidos documentos, razón por la cual no se aplica la referida consecuencia jurídica solicitada, con la salvedad de los folios 115 y 116 los cuales fueron valorados ut supra. Así se establece.-
Informes:
Dirigido a Sodexho, cuyas resultas constan a los folios 149 al 152 de la pieza N° 2 del expediente, este Tribunal le confiere valor probatorio a la misma, por cuanto se evidencia los abonos realizados por la demandada a favor de la actora desde el 03/05/2010 al 23/06/2015. Así se establece.-
Dirigido a Banco Nacional de Crédito, cuyas resultas constan a los folios 09 al 136 de la pieza N° 2 del expediente, este Tribunal le confiere valor probatorio a la misma, por cuanto se evidencia las transferencias efectuadas por la demandada a la cuenta nómina de la actora dese abril de 2010 a mayo de 2015. Así se establece.-
Testimoniales:
De los ciudadanos Marsolay Villa, Miriamny Blanco, Oscar Chafender y Zuleima del Valle Valderrama, quienes no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada para ello, razón por cual este Tribunal de Juicio no tiene materia que valorar. Así se establece.-
De la Parte Demandada:
Documentales:
Cursantes a los folios 135 al 137 de la pieza N° 1, atinentes a contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte a quien se le opone, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatando de la misma que la relación laboral comenzó a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado el día 07 de abril de 2010, para desempeñar el cargo de asesor central de llamada. Así se establece.-
Cursantes a los folios 138 al 195 de la pieza N° 1, correspondientes a recibos de pagos de la actora, que fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, por ser copias simples, en tal sentido, visto el medio de ataque utilizado y por cuanto las mismas no están suscritas por la accionante, en consecuencia, este Tribunal no les confiere valor probatorio, quedando desechadas del proceso. Así se establece.-
Cursantes a los folios 196 al 220 de la pieza N° 1 del expediente, correspondientes a anticipos de prestaciones sociales con sus respectivos soportes, que fueron debitados de los haberes disponibles en el fideicomiso del Banco del Caribe, la parte actora en la audiencia de juicio señaló que dichas pruebas no son congruentes ni pertinentes, sin embargo considera quien decide que las mismas resultan pertinentes pues concatenado con la prueba dirigida al Banco del Caribe se demuestra que la actora tenía su cuenta de ahorro en el que se le depositaban los intereses sobre prestaciones sociales, por lo que se le confiere valor probatorio a las referidas documentales. Así se establece.-
Cursantes a los folios 221 al 223 de la pieza N° 1 del expediente, atinentes a constancias de inasistencias injustificadas de fechas 26, 27 y 28 de enero de 2017, la parte actora señaló que las mismas resultan extemporáneas pues fueron realizadas después que se despidió a la trabajadora y quienes la suscriben no le dieron fe a sus firmas, en tal sentido, se evidencia que tales instrumentales se encuentran suscritas por personas distintas a la actora y no fueron ratificadas a través de las testimoniales, por tal razón no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-
Cursantes a los folios 224 al 226 de la pieza N° 1 del expediente, correspondiente a cuenta individual de la actora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e impresión de notas de entregas del beneficio de alimentación, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le oponen, este Tribunal le confiere valor probatorio, desprendiéndose que la actora fue inscrita ante el Seguro Social y que le fue cancelado el beneficio de cesta tickets después de finalizada la relación laboral. Así se establece.-
Informes:
Dirigido al Banco Nacional de Crédito y Sodexho, cuyas resultas constan a los autos a los folios 09 al 136 y 149 al 152 de la pieza N° 2, que ya fueron valoradas ut supra, por lo que se ratifica lo anteriormente expuesto. Así se establece.-
Dirigidos a Bancaribe, cuyas resultas constan a los folios 141 al 145 de la pieza N° 2 del expediente, la parte actora en la audiencia de juicio impugnó las mismas alegando que no tienen congruencia con el fondo de la controversia, sin embargo, se desprende de autos que el actor dentro de sus pedimentos solicita el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, quedando demostrado a través de esta prueba que la actora tenía cuenta de ahorro aperturada a fin de hacer los abonos correspondientes por este concepto, razón por la cual este Tribunal le confiere valor probatorio a la referida prueba. Así se establece.-
Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultan no constan en autos, razón por la cual este Tribunal no tiene material que valorar. Así se establece.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación, una vez oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio, ésta sentenciadora pasa a emitir su fallo en extenso, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia de juicio trae como consecuencia jurídica la admisión de los hechos, siempre que el petitum del accionante no sea contrario a Derecho, no obstante, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, ha reiterado la postura de que los límites de tal admisión se encuentran condicionados por la circunstancia de la existencia de medios de prueba que favorezcan a la parte demandada.
Sobre este particular, la Sala Constitucional, en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y otro), realiza el siguiente análisis:
“(…) teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos…” (Resaltado de este Tribunal).
De lo anteriormente expuesto, dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, atendiendo a la confesión como consecuencia jurídica de su incomparecencia a tal acto, este Tribunal de Juicio considerará, las defensas y pruebas que hasta el momento consten en autos, es decir, que dicha presunción es relativa y admite prueba en contrario.
Siendo ello así pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la defensa opuesta en la contestación de la demanda, relativa a la falta de cualidad del ciudadano MASSIMO ANTONIO FRANCO PACHON PORRAS, quien fue demandado solidariamente en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
Para ello debe señalar este Tribunal en relación con la cualidad procesal que:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).
En este orden de ideas, y en cuanto a la legitimación, la doctrina ha señalado que:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
En concordancia con lo anterior, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Ahora bien, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto. En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa que el ciudadano MASSIMO ANTONIO FRANCO PACHON PORRAS, demandado en forma personal en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, atribuyéndole el carácter de administrador y socio de la entidad de trabajo demandada, de acuerdo a los Registros Mercantiles que cursan en autos no ostenta el carácter ni de accionista ni de administrador de la demandada, aunado a que no consta de las pruebas que la accionante haya prestado un servicio personal para el referido ciudadano, razones por las cuales debe declararse CON LUGAR la Falta de Cualidad alegada y por ende sin lugar la demanda interpuesta contra este ciudadano. Así se decide.
Ahora bien, pasa este Tribunal a dilucidar sobre el fondo de la presente litis, tomando en consideración que no se encuentran controvertidos los siguientes hechos: la fecha de ingreso de la actora a prestar sus servicios (07/04/2010), el cargo desempeñado como Asesor Central de Llamadas, que tuvo una última jornada de lunes a viernes de 06:30 a.m. a 01:30 p.m. con dos días de descanso semanales, el último salario devengado de Bs. 5.400,00. Siendo así, se procede a determinar de acuerdo a como quedó trabada la controversia, el motivo de terminación de la relación laboral, el salario devengado durante la prestación de servicios y cuales de los conceptos reclamados resultan procedentes.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, estableció que:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
En cuanto al motivo de terminación de la relación laboral, tenemos que la parte demandada en la contestación de la demanda, sí bien negó haber despedido a la actora, alegó que solo tenía conocimiento de ausencias injustificadas de la demandante a su puesto de trabajo sin ruptura del vínculo laboral, es decir, que alegó un hecho nuevo como es el abandono de su puesto de trabajo, situación esta que no puede corroborarse a través de los medios probatorios traídos al proceso, cabe destacar que consta en autos una solicitud de calificación de falta consignada por la misma parte actora (folios 318 al 323 de la pieza N° 2), sin embargo las fechas de inasistencias allí alegadas por la demandada ocurrieron con anterioridad a la fecha en que alega haber sido despedida la accionante y sin que ocurriera la autorización del órgano competente, por tales razones este Tribunal determina que el motivo de terminación de la relación laboral que vinculó a las partes fue el despido injustificado ocurrido el día 23 de enero de 2015. Así se establece.-
En lo atinente al salario devengado por la actora durante la prestación de sus servicios, fue negado en la contestación de la demanda cada uno de los salarios percibidos desde el año 2010 al 2015, señalando los que a su decir eran los correctos, sin embargo de las pruebas cursantes en autos la demandada no logró demostrar que los salarios alegados en la contestación fueran los percibidos por la accionante, por el contrario de la constancia de trabajo inserta al folio 104 de la pieza N° 1 se denota que la actora para mayo de 2014 percibía un salario de Bs. 4.252,00, que coincide con lo planteado en el escrito libelar, siendo así, este Tribunal considera que la demandada no cumplió con su carga, por lo que se tienen como ciertos los salarios alegados como percibidos en el libelo de demanda durante la prestación de sus servicios, es decir, para el año 2010: Bs. 1.623,00, 2011: Bs. 2.048,00, 2012: Bs. 3.600,00, 2013: Bs. 4.252, desde junio de 2014: Bs. 5.400,00 y 2015: Bs. 5.400. Así se establece.-
En relación a la jornada de trabajo y horario, se indicó en la demanda que el mismo era rotativo con un día de descanso y desde el mes de julio de 2014 con dos días de descanso, lo que fue negado en la contestación de la demanda, aduciendo que el mismo era mixto para el año 2010 y desde el año 2011 al 2015 era diurno con dos días de descanso continuos y los días que la demandante prestó sus servicios en días domingos, fueron en la oportunidad que SANITAS pago efectiva y oportunamente. Este Tribunal, de las pruebas aportadas al proceso, no evidencia que la parte demandada logrará demostrar la jornada y horario de trabajo alegadas en la contestación de la demanda, por lo que se tiene como cierto lo expuesto en el libelo de demanda en cuanto a este punto. Así se establece.-
A continuación procede este Tribunal a determinar cuales de los conceptos demandados resultan procedentes:
1) Prestaciones Sociales: se reclama este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que no consta en autos el pago por este concepto, razón por la cual le corresponde a la actora, lo siguiente:
Mes/Año Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Diario Días Total
Abr-10 1.623,00 54,10 1,05 2,25 57,41 0 0,00
May-10 1.623,00 54,10 1,05 2,25 57,41 0 0,00
Jun-10 1.623,00 54,10 1,05 2,25 57,41 0 0,00
Jul-10 1.623,00 54,10 1,05 2,25 57,41 5 287,03
Ago-10 1.623,00 54,10 1,05 2,25 57,41 5 287,03
Sep-10 1.623,00 54,10 1,05 2,25 57,41 5 287,03
Oct-10 1.623,00 54,10 1,05 2,25 57,41 5 287,03
Nov-10 1.623,00 54,10 1,05 2,25 57,41 5 287,03
Dic-10 1.623,00 54,10 1,05 2,25 57,41 5 287,03
Ene-11 2.048,00 68,27 1,33 2,84 72,44 5 362,19
Feb-11 2.048,00 68,27 1,33 2,84 72,44 5 362,19
Mar-11 2.048,00 68,27 1,33 2,84 72,44 5 362,19
Abr-11 2.048,00 68,27 1,52 2,84 72,63 5 363,14
May-11 2.048,00 68,27 1,52 2,84 72,63 5 363,14
Jun-11 2.048,00 68,27 1,52 2,84 72,63 5 363,14
Jul-11 2.048,00 68,27 1,52 2,84 72,63 5 363,14
Ago-11 2.048,00 68,27 1,52 2,84 72,63 5 363,14
Sep-11 2.048,00 68,27 1,52 2,84 72,63 5 363,14
Oct-11 2.048,00 68,27 1,52 2,84 72,63 5 363,14
Nov-11 2.048,00 68,27 1,52 2,84 72,63 5 363,14
Dic-11 2.048,00 68,27 1,52 2,84 72,63 5 363,14
Ene-12 3.600,00 120,00 2,67 5,00 127,67 5 638,33
Feb-12 3.600,00 120,00 2,67 5,00 127,67 5 638,33
Mar-12 3.600,00 120,00 2,67 5,00 127,67 5 638,33
Abr-12 3.600,00 120,00 2,67 5,00 127,67 7 893,67
May-12 3.600,00 120,00 5,67 10,00 135,67 0 0,00
Jun-12 3.600,00 120,00 5,67 10,00 135,67 0 0,00
Jul-12 3.600,00 120,00 5,67 10,00 135,67 15 2.035,00
Ago-12 3.600,00 120,00 5,67 10,00 135,67 0 0,00
Sep-12 3.600,00 120,00 5,67 10,00 135,67 0 0,00
Oct-12 3.600,00 120,00 5,67 10,00 135,67 15 2.035,00
Nov-12 3.600,00 120,00 5,67 10,00 135,67 0 0,00
Dic-12 3.600,00 120,00 5,67 10,00 135,67 0 0,00
Ene-13 4.252,00 141,73 6,69 11,81 160,24 15 2.403,56
Feb-13 4.252,00 141,73 6,69 11,81 160,24 0 0,00
Mar-13 4.252,00 141,73 6,69 11,81 160,24 0 0,00
Abr-13 4.252,00 141,73 7,09 11,81 160,63 19 3.051,99
May-13 4.252,00 141,73 7,09 11,81 160,63 0 0,00
Jun-13 4.252,00 141,73 7,09 11,81 160,63 0 0,00
Jul-13 4.252,00 141,73 7,09 11,81 160,63 15 2.409,47
Ago-13 4.252,00 141,73 7,09 11,81 160,63 0 0,00
Sep-13 4.252,00 141,73 7,09 11,81 160,63 0 0,00
Oct-13 4.252,00 141,73 7,09 11,81 160,63 15 2.409,47
Nov-13 4.252,00 141,73 7,09 11,81 160,63 0 0,00
Dic-13 4.252,00 141,73 7,09 11,81 160,63 0 0,00
Ene-14 4.252,00 141,73 7,09 11,81 160,63 15 2.409,47
Feb-14 4.252,00 141,73 7,09 11,81 160,63 0 0,00
Mar-14 4.252,00 141,73 7,09 11,81 160,63 0 0,00
Abr-14 4.252,00 141,73 7,48 11,81 161,02 21 3.381,52
May-14 4.252,00 141,73 7,48 11,81 161,02 0 0,00
Jun-14 5.400,00 180,00 9,50 15,00 204,50 0 0,00
Jul-14 5.400,00 180,00 9,50 15,00 204,50 15 3.067,50
Ago-14 5.400,00 180,00 9,50 15,00 204,50 0 0,00
Sep-14 5.400,00 180,00 9,50 15,00 204,50 0 0,00
Oct-14 5.400,00 180,00 9,50 15,00 204,50 15 3.067,50
Nov-14 5.400,00 180,00 9,50 15,00 204,50 0 0,00
Dic-14 5.400,00 180,00 9,50 15,00 204,50 0 0,00
Ene-15 5.400,00 180,00 9,50 15,00 204,50 15 3.067,50
287 38.223,67
En consecuencia, le corresponde a la actora la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 38.223,67), acotando que no resulta procedente el pago de intereses sobre este concepto , por cuanto consta en autos que a la actora le fue aperturada una cuenta por fideicomiso “EOSA” en el Banco BANCARIBE, de la cual fue solicitando anticipos y que se encuentra a su disposición en la referida entidad bancaria. Así se decide.-
2) Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley ejusdem, al haber determinado precedentemente que el motivo de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado, resulta procedente este reclamo por lo que se condena a la demandada a cancelar la cantidad equivalente a Prestaciones Sociales, es decir, TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 38.223,67). Así se decide.-
3) Pago de diferencia de días de descanso trabajados, artículo 120 de la Ley ejusdem: señala la parte actora en el escrito libelar que de acuerdo a su jornada de trabajo, se puede evidenciar que los días de descanso eran rotados, por lo que prestaba servicios rotativos, siendo sus días de descanso distinto a la semana anterior laborada, considerando que no le fueron cancelados como lo indica la legislación laboral, en tal sentido evidencia quien decide, que el referido artículo establece que: “cuando un trabajador o una trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal”, por su parte el artículo 184 de la Ley señala cuales son los días considerados como feriados, así también lo establecían los artículos 154 y 212 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido aun y cuando en el presente caso operó la admisión relativa de los hechos, no obstante ello, la parte actora tenía la carga de demostrar que laborara los días feriados demandados, y así lo ha venido resolviendo nuestro máximo Tribunal:
(…) En este orden de ideas, a los fines de constatar lo delatado por el recurrente, de la sentencia recurrida se evidencia que el concepto de días feriados peticionado por el actor fue declarado improcedente, a tenor de lo siguiente:
En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.
Todo lo cual conduce a esta Sala a señalar, que al haber sido declarado el concepto peticionado improcedente, conteste con el régimen de la carga de la prueba, mal puede pretenderse que se aplicara al caso de autos el artículo referido como infringido. (Vid sentencia de la Sala de Casación Social N° 365, del 20 de abril de 2010).
En virtud de los antes expuesto, sí bien se tiene como cierta la jornada y el horario de trabajo alegado en el escrito libelar, atendiendo a la admisión de hechos y el material probatorio aportado a los autos, no evidencia este Juzgado que la parte actora logrará demostrar que laboró los días feriados transcurridos desde el año 2010 al año 2015, por lo que se declara improcedente este reclamo. Así se decide.-
4) Día completo de salario por trabajar los días de descanso o domingo y descanso compensatorio, artículo 188 de la Ley ejusdem: indicó la actora en los puntos 8) y 9) de su demanda que por cuanto la jornada de trabajo era variable, el patrono obligaba a la trabajadora a prestar servicio en los días de descanso o domingo, según cronograma exigido por la compañía, evidenciándose una mutilación al descanso y disfrute del tiempo libre, a lo que la demandada contesto señalando que en ningún momento la demandante laboró en días correspondientes a su descanso semanal. Siendo ello así, tenemos que tal y como se señaló con anterioridad, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó los días de descanso o domingo, sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se decide.
5) Vacaciones y bono vacacional fraccionadas (2014-2015): no consta en autos su pago, razón por la cual resulta procedente su reclamo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de acuerdo a la fracción de nueve meses que da un total de 14,25 días, por el último salario normal diario percibido de Bs. 180,00, que arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.565,00) por cada uno de los conceptos referidos, por lo que se ordena a la demandadaza a cancelar la cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 5.130,00). Así se decide.
6) Días adicionales en vacaciones por trabajar cada 6 días continuos conforme al artículo 176 de la Ley: sustenta la parte actora su reclamo en el referido artículo, por un día adicional de disfrute vacacional por cada seis días trabajados continuos, siendo que el patrono no canceló dicha obligación, en este sentido considera oportuno destacar que en cuanto a la jornada de trabajo la misma Ley estableció en sus disposiciones transitorias una vacatio legis de un año después de su promulgación a fin que las entidades de trabajo organizarán los horarios de trabajo conforme a la Ley, por otra parte, afirma la parte actora en su libelo de demanda que desde agosto de 2014 comienza a disfrutar de dos días seguidos de descanso, es decir, conforme lo contemplado en la Ley, por ello en cuanto al período correspondiente desde mayo 2013 hasta julio de 2014, sí bien se tiene como cierto la jornada y horario alegado en la demanda, se desprende que su pedimento se basa en el disfrute de días de vacaciones por trabajar seis días continuos, siendo que la relación de trabajo se encuentra culminada, por lo tanto se considera que es improcedente su reclamo. Así se decide.
7) Utilidades 2015: reclama la parte actora este concepto por el lapso de tiempo que laboró en el año 2015, es decir, hasta el día 23 de enero de ese año, resultando su pedimento improcedente pues su pago esta contemplado por meses completos laborados, conforme al artículo 131 de la Ley, hecho que evidentemente no ocurrió pues la relación laboral finalizó el 23 de enero de 2015. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos laborales condenados, los cuales se computarán a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 23 de enero de 2015, hasta la oportunidad del pago efectivo; aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal, cuyos honorarios estarán a cargo de la demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados contada a partir de la fecha de notificación de la demandada practicada el 01 de junio de 2015, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la falta de cualidad del ciudadano MASSIMO ANTONIO FRANCO PACHON PORRAS, para ser demandado en el presente juicio y por ende sin lugar la demanda incoada en su contra. SEGUNDO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MEIVIS MISLEYDI LUGO QUERO contra la entidad de trabajo SANITAS VENEZUELA S.A. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA; ANTERIORMENTE, SANITAS VENEZUELA S.A,, ambas partes identificadas en autos, condenando a pagar los conceptos y montos que serán determinados en la motiva del fallo. TERCERO.- No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. JOSSY CAROLINA PEREZ APONTE
EL SECRETARIO
ABG. JIMMY PEREZ GARCÍA
Nota: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
EL SECRETARIO
ABG. JIMMY PEREZ GARCÍA
|