Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-N-2016-000123.-
PARTE ACCIONANTE: NEIDA MENDEZ DE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.588.536.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JHONNY ENRIQUE BLANCO MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 68.102, entre otros.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 1853-2006 de fecha 20 de junio de 2006, perteneciente al expediente signado bajo el N° 850-03 (ahora 023-03-01-00850), emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana NEIDA MENDEZ DE NOGUERA.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: PDVSA PETROLEOS S.A., sociedad mercantil filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, constituida y domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Capital) y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el n° 26, tomo 49-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER BENEFICIARIO: Gilberto Chacón, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 17.510, entre otros.
MOTIVO: ACCION CONTENCIOSA DE NULIDAD.
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de noviembre del año 2006, se presentó Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, asignándosele el n° AP42-N-2006-000459. Correspondiéndole la distribución a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien se declaró incompetente, declinando la competencia y ordenando su remisión a los Juzgados Superiores.
En fecha 29 de junio de 2007, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la demanda de nulidad ordenando las notificaciones correspondientes, y procediendo a sustanciar el asunto. Posteriormente en fecha 09 de junio de 2008 dicta sentencia que declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de la cual la ciudadana Neida Méndez interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Siendo distribuido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien en fecha 24 de septiembre de 2015 anula la sentencia de fecha 09 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Séptimo, declarándose incompetente y declinando la misma a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de mayo de 2016 se recibió el presente asunto, ante los Juzgados Laborales siendo distribuido a este Juzgado, admitiendo la demanda en fecha 03 de agosto de 2016 la cual fue debidamente sustanciada. Ahora bien en fecha 26 de julio de 2017 quien decide se aboca al conocimiento de la presente causa, otorgándole a las partes un lapso de cinco (5) días a los fines que ejercieran los recursos pertinentes a dicho abocamiento, y una vez transcurrido el lapso se procedió a dar continuidad a la causa fijándose oportunidad para la audiencia de juicio para el día 28 de septiembre de 2017, fecha en la cual tuvo lugar la celebración de dicha audiencia, donde la representación judicial de la parte accionante ratificó las pruebas cursantes a los autos. En fecha 06 de octubre de 2017 se admitieron las pruebas y se estableció la apertura del lapso de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 10 de octubre de 2017 la representación judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS S.A, sociedad filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. procedió a consignar escrito de informes. Vencido dicho lapso y estando en la oportunidad procesal correspondiente pasa esta Juzgadora a analizar los elementos cursantes a los autos con la finalidad de emitir un pronunciamiento, realizándolo bajo las siguientes consideraciones:
II
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Alega la parte accionante que en fecha 23 de enero de 2003, mediante un anuncio de prensa publicado en el diario Últimas Noticias, la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS S.A, notificó a varios ciudadanos entre ellos la hoy accionante, que decidieron prescindir de sus servicios laborales. Alega que adicionalmente se encontraba de reposo médico desde los días 14 al 31 de enero de 2003, por presentar síntomas de Gastritis Aguda, ameritando continuar el reposo desde el 31 de enero al 13 de febrero del 2003. En ocasión a ello procedió a acudir a la Inspectoría del Trabajo por estar amparada en la inamovilidad laboral prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19 de febrero de 2003. Aduce que para el momento en que solicitó el Reenganche habían transcurrido 27 días continuos, toda vez que toman como la fecha de despido el 23 de enero de 2003, fecha del anuncio de prensa.
Continua alegando la accionante que la Inspectoría fundamenta su decisión en establecer que habían transcurrido más de los 30 días establecidos en el artículo supra mencionado, toda vez que toma como fecha de despido el 15 de enero de 2003, y establece la providencia atacada de nulidad que efectivamente transcurrieron un (1) mes y cuatro (4) días para solicitar el reenganche luego de producido el despido. Alega que la Inspectoría transgrede disposiciones de orden Constitucional, Legal y de rango Sub-legal de eminente orden público desarrolladas en la Carta Magna y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Manifiesta que la Inspectoría interpretó erradamente la Ley, al fundamentar la Providencia en un supuesto de hecho falso, toda vez que asegura que el despido ocurrió en fecha 15 de enero de 2003, cuando lo cierto es que todos los trabajadores fueron notificados mediante el anuncio de prensa, traspasando los limites de la discrecionalidad, al contradecir los Principios de racionalidad, proporcionalidad, justicia, equidad e igualdad. Por lo que asegura que la providencia administrativa atacada se encuentra viciada por inconstitucional e ilegal, fundamentándolo en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 1853-2006 de fecha 20 de junio de 2006, perteneciente al expediente signado bajo el N° 850-03, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana NEIDA MENDEZ DE NOGUERA contra la entidad de Trabajo PDVSA PETRÓLEOS S.A.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte demandante ratificó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así como la nulidad de la referida Providencia Administrativa, señalando en síntesis que la Inspectoría había valorado erróneamente las pruebas toda vez que dejó establecida la fecha del despido como 15 de enero de 2003 cuando lo cierto era 23 de enero de 2003 tal como lo indican las pruebas, específicamente la notificación que se le realizó a varios trabajadores incluyendo a la hoy accionante, mediante la prensa, por lo que sin entrar a conocer el fondo del asunto debatido, se circunscribió a señalar que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se realizó con más de los 30 días establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razones por las cuales solicita se declare Con Lugar la nulidad de la providencia administrativa atacada.
La representación de la Procuraduría General de la República, señaló como punto previo que del abocamiento de la ciudadana Juez no fue debidamente notificada. A su vez indica que no tiene conocimiento de la fecha exacta en que fue notificada la accionante de la Providencia administrativa, toda vez que dicho acto tiene fecha 20 de junio de 2006 y no es sino hasta el año 2016 que la accionante interpone la acción de nulidad. En cuanto al fondo de la controversia, indica que hay contradicción en los vicios alegados por la accionante, toda vez que asevera que la misma representación judicial accionante indica como fecha del despido 15 de enero de 2003 y luego 23 de enero de 2003, alegando su propia torpeza. Señala que las pruebas de la parte contraria fueron enfocadas a recusar al inspector, insistiendo en comprobar que era parte de un sindicato, enfocando sus pruebas con otra finalidad, no logrando comprobar de ninguna manera lo alegado. Señalando que el reposo al ser mayor de 3 días el mismo no trajo a los autos el reposo por el Seguro Social. Presumen que para la fecha 15 de enero de 2003 la parte accionante o alguien cercano a ella tuvo que haber ido a la entidad de trabajo para informar del reposo y en ese momento habérsele notificado que había sido despedida. Asegura que no hubo un despido injustificado, toda vez que a cada trabajador se le expresaron los motivos por los cuales ocurrió tal despido. Solicita se requiera a la inspectoría la fecha exacta en la cual fue notificada la ciudadana Neida Méndez de la Providencia Administrativa con el fin de determinar la caducidad. Solicita se declara sin lugar la presente demanda de nulidad.
La representación del Ministerio Público se reservó el lapso de Ley para presentar su opinión fiscal por escrito.
IV
DE LOS INFORMES
En fecha 10 de octubre de 2017, la representación judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A, sociedad mercantil filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, en su calidad de beneficiario de la Providencia Administrativa atacada de nulidad, consignó escrito de informes los cuales cursan a los folios 160 al 166 de la pieza n° 2, el cual en líneas generales manifestó en primer lugar que la representación de la parte accionante no cumple con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que explana en un esquema de vicios y que pudieran considerarse agrupándose en A.-Inconstitucional. B.- Inmotivación. C.- Falso Supuesto y D.- Incompetencia., alega que de manera vaga, imprecisa y genérica denuncia vicios sin una determinación concreta. Manifestando que no imputa de manera precisa los vicios de los cuales adolecería la providencia impugnada. Niega y rechaza la inconstitucionalidad e ilegalidad propuesta toda vez que indica que la accionante no expresó de manera explicita cuales son los derechos constitucionales supuestamente violentados y las ilegalidades manifiestas, simplemente menciona que por el Inspector haber tomado una fecha y no otra se componen todos esos vicios, razón por la cual solicita sea desechada tal denuncia. Aduce como capítulo III, del Falso Supuesto de Hecho, que la accionante fundamenta que la administración pública erró al realizar el cómputo de caducidad, ya que tomó como fecha del despido el 15 de enero de 2003 y no el 23 de enero de 2003, aunado a que la misma accionante en todos sus escritos ante la Inspectoría mantuvo que la fecha de despido fue el 15, el cual es un argumento que llevo al Inspector concluir que la alegada por la accionante era la fecha cierta. Argumenta PDVSA PETRÓLEO S.A, que la Inspectoría declaró la caducidad configurándose en los mismos hechos alegados por la extrabajadora y lo hizo de manera correcta, razón por la cual solicita se confirme tal decisión. Adicionalmente hace referencia la entidad de trabajo en relación al supuesto reposo alegado por la accionante que el mismo no cursó, ni cursa a los autos y que mal se podría esgrimirse como un hecho nuevo. Así como también señala que la inamovilidad argumentada no tiene validez toda vez que el sindicato UNAPETROL no existió por no haber sido matriculado, de acuerdo a la resolución n° 01227 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2006. Por todo lo antes expuesto solicita se declare sin lugar la presente demanda de nulidad.
Por su parte la representación del Ministerio Público, FISCALÍA OCTOGÉSIMA QUINTA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO VARGAS, consignó escrito de Informes los cuales cursan a los folios 170 al 184 de la pieza n° 2, de fecha 17 de octubre de 2017, el cual en su opinión señala que la providencia atacada debe ser declarada con lugar su nulidad, toda vez que considera que existe una transgresión de la norma constitucional y legal, ya que los derechos de los trabajadores son intransferibles e irrenunciables por mandato constitucional y no puede pretender que a través de un acto administrativo hace ver que el administrado hizo una actuación de mala fe, pues como es bien sabido la buena fe se presume y la mala se prueba. Adiciona que si bien es cierto, que fue despedida en fecha 15 de enero de 2003, no es menos cierto que los actos administrativos surten efecto a partir de su notificación, lo cual en el caso de marras ocurrió el 23 de enero de 2003, en un aviso de prensa publicado en el diario “Ultimas Noticias”. Argumenta a su vez que la demandante gozaba de inamovilidad laboral especial de conformidad con el decreto n° 1.752 dictado el 28 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria n° 5.585, y sustentada en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de diciembre de 2011. Señalando que para la trabajadora ser despedida se debió instaurar un procedimiento previo de calificación de falta, lo cual no fue así. Razón por la cual sostiene que la providencia impugnada es merecedora de nulidad absoluta.
V
TEMA A DECIDIR
La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 1853-2006 de fecha 20 de junio de 2006, perteneciente al expediente signado bajo el N° 850-03, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana NEIDA MENDEZ DE NOGUERA, contra la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS S.A., sociedad mercantil filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, corresponde a este Juzgado determinar a través de las probanzas cursantes a los autos, si corresponde o no establecer la nulidad de dicha providencia.
VI
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES
Marcada “B, C y D” cursante a los folios 08 al 29 de la pieza n° 1, providencia administrativa N° 1853-2006 de fecha 20 de junio de 2006, perteneciente al expediente signado bajo el N° 850-03, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, recorte de prensa publicado en el diario “Ultimas Noticias” de fecha 23 de enero de 2003, copias certificadas de diligencia de fecha 03 de octubre de 2005 ante la inspectoría del trabajo anexando constancias de pago, facturas, ordenes médicas, informes a favor de la accionante, las cuales son valoradas por este Tribunal, dada su naturaleza de documento administrativo de la providencia, de las cuales se desprende los términos en que fue dictada la providencia impugnada, la publicación en prensa del listado de personas notificadas por la empresa PDVSA. Así se establece
Cursante a los folios 171 al 381 de la pieza n° 1, riela expediente administrativo, de los cuales se evidencian las actuaciones llevadas a cabo con ocasión a la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana Neida Méndez.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Sentenciadora, antes de analizar el fondo del presente asunto, a pronunciarse sobre las defensas previas opuestas por la representante de la Procuraduría General de la República, durante la celebración de la audiencia de juicio, referidas a la falta de notificación de dicho organismo del abocamiento de quien suscribe y sobre la fecha en que fue notificada la accionante de la providencia administrativa demandada en nulidad.
En cuanto a la notificación de la Procuraduría General de la República del abocamiento de quien suscribe, estima esta Juzgadora oportuno señalar que la Ley de la Procuraduría General de la República, establece sobre cuales supuestos debe notificarse a dicho organismo, es decir, una vez se admita una demanda en donde los intereses de la República se encuentren involucrados directa o indirectamente o cuando se dicte una providencia, sentencia que obre contra los intereses de la misma. En tal sentido, se desprende de autos que en fecha 09 de mayo de 2017, mediante auto se ordenó librar notificaciones tanto al organismo antes señalado, así como a la Fiscalía General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y al beneficiario de la providencia administrativa y una vez fueran consignadas las mismas se procedería a fijar la celebración de la audiencia, siendo que mediante auto de fecha 22 de junio de 2017, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio para el día 20 de julio del mismo año, siendo así, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y otorgó a las partes el lapso de cinco días hábiles siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, considerando que las partes se encontraban a derecho vistas las referidas notificaciones, por lo que este Tribunal considera que para la reprogramación de la referida audiencia, en virtud de los principios de celeridad e inmediatez, resultaba inoficioso notificar a las partes que integran el presente expediente, en tal sentido considera que el pedimento realizado por la representante de la Procuraduría General de la República resulta inoficioso, tanto así, que dicho organismo a través de su representante legal compareció a la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto al segundo punto planteado, relativo a la fecha de notificación de la parte accionante del presente juicio, de la providencia administrativa a los fines de verificar el lapso de caducidad de la acción de nulidad, consta en autos las copias certificadas del expediente administrativo, de las cuales se desprende que mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2006, el abogado Jhonny Blanco, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante Neida Méndez, se dio por notificado y solicitó copia certificada de la providencia administrativa de fecha 20 de junio de 2006 (folio 343 de la pieza n° 1 del expediente), siendo que la nulidad que nos ocupa, fue interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2006, es decir, dentro del lapso previsto para ello, en virtud de lo anteriormente planteado, queda determinado claramente de las actas procesales, la oportunidad en la cual se dio por notificado el representante de la accionante de la providencia administrativa demandada en nulidad. Así se establece.-
Ahora bien pasa este Tribunal de Juicio, a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente demanda, tomando en consideración los alegatos expuestos durante el presente procedimiento:
Denuncia la accionante que se encuentra configurado el vicio de falso supuesto de hecho, entendiéndose que éste constituye un vicio en el elemento causal del acto administrativo que acarrea su nulidad, en tal sentido, tal como lo han establecidos diversas sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencias Nº 1.117, de fecha 19 de septiembre de 2002 y Nº 19, 119, 952 y 1.113, de fechas 12 y 27 de enero, 14 de julio y 10 de agosto del año 2011, respectivamente), se incurre en un falso supuesto de hecho cuando la Administración al dictar el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él o los asuntos objeto de decisión.
Se delata el referido vicio en base a que la Inspectora tomó como fecha de despido el día 15 de febrero de 2003, concluyendo que para el momento de la reclamación ya habían vencido los 30 días, cuando lo correcto fue que los trabajadores fueron notificados a partir de la publicación en la prensa del aviso. En tal sentido, tenemos que al momento de dictar su decisión, el órgano administrativo señaló lo siguiente: “…Así se ha verificado, que el lapso establecido en el citado artículo transcurrió indefectiblemente tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente, quedando demostrado que el trabajador MENDEZ DE NOGUERA NEIDA MARGARITA, fue despedido (a) en fecha 15 de enero de 2003 y en fecha 19 de febrero del mismo año solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, habiendo transcurrido para la fecha de su solicitud un tiempo de un (01) mes y cuatro (04) días luego de producido el despido…”
De acuerdo a lo planteado, tenemos que los hechos planteados en el presente proceso, ocurrieron cuando se encontraba en vigencia la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), que disponía en su artículo 454 lo siguiente:
Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
En el caso bajo estudio resulta importante determinar la fecha en que ocurrió el despido alegado por la parte accionante, pues de allí deviene la declaratoria sin lugar del reenganche y pago de salarios caídos interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que de un análisis detallado de las actas que conforman el presente asunto, se denota que al momento de interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la accionante alega que prestó sus servicios personales para Pdvsa Petróleo S.A. hasta el 15 de enero de 2003, fecha en la cual fue objeto de una ilegal y arbitraria medida de despido, señala en la misma solicitud que en la edición del diario ULTIMAS NOTICIAS, correspondiente al 23 de enero de 2003, el ciudadano Alí Rodríguez Araque, en su carácter de Presidente de la demandada le comunicó que decidió en fecha 15 de enero de 2003, prescindir a partir de dicha fecha, se sus servicios laborales , por encontrarse incurso en las causales de despido justificado previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De acuerdo a lo antes expuesto, se evidencia claramente que al momento de interponer su denuncia (folios 119 y 120 de la pieza n° 1 del expediente) la accionante adujo como fecha del despido, el día 15 de enero de 2003, y es esa la fecha tomada por la Inspectoría del Trabajo para computar el lapso de caducidad establecido en el referido artículo 454 de la ley ejusdem, que hasta la fecha de interposición del reenganche (19 de febrero de 2003) ya había fenecido, por lo que considera quien decide que en la providencia administrativa no se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, ni se transgredió por ello el orden constitucional, legal y sub-legal aludido en el escrito libelar, razón por la cual en la parte dispositiva de este fallo se declarará sin lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.-
VIII
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana NEIDA MENDEZ DE NOGUERA contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1853-2006 DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2006, PERTENECIENTE AL EXPEDIENTE SIGNADO BAJO EL N° 850-03, EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, EN LA CUAL DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS INCOADA POR LA CIUDADANA NEIDA MENDEZ DE NOGUERA. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente solicitud. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin establecer el lapso de suspensión por cuanto la presente decisión no obra contra los intereses de la República.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. JOSSY PÉREZ APONTE
EL SECRETARIO,
ABG. JIMMY PÉREZ GARCÍA
NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. JIMMY PÉREZ GARCÍA
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