Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AH22-X-2017-000052
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2017-000223
PARTE ACCIONANTE: MILENA VANESSA HERNANDEZ ABELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.304.392.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Martín Elías Rodríguez Herrera y Ana Rosa Parabavire, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 121.909 y 133.159.
ACTO DEMANDADO EN NULIDAD: Providencia Administrativa N° 00177-17, dictada en fecha 15 de mayo de 2017, por la Inspectoría del Trabajo Pedro ortega Díaz.
MOTIVO: Demanda de Nulidad (Medida de Suspensión de los efectos del acto).
SENTENCIA: Interlocutoria.
En el procedimiento de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, incoado por la ciudadana MILENA VANESSA HERNANDEZ ABELLO contra Providencia Administrativa N° 00177-17, dictada en fecha 15 de mayo de 2017, por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de efectos del referido acto.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Solicita la representación judicial de la accionante la suspensión de efectos de un acto administrativo según lo contemplado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que frente a un acto administrativo de carácter particular susceptible de ejecución inmediata, como en el presente caso que de inmediato solicitó la ejecución de la Providencia por vía judicial, ello conforme de manera unánime lo sostienen la doctrina y jurisprudencia, la única medida capaz de evitar que con la providencia administrativa se causen daños irreparables o de difícil reparación a los derechos del particular, es justamente la suspensión de los efectos de dicho acto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto de lo solicitado, considera pertinente este Tribunal señalar, lo que respecto de la solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de los actos administrativos ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 578 de fecha 16 de junio de 2010 (caso: J. R. García en apelación):
“…. La medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
…. Que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, contrario a lo señalado por el apoderado judicial del contribuyente, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos, a saber, balances contables o un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera del recurrente, que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable.” (Resaltados del Tribunal).
De igual manera y en cuanto a los presupuestos necesarios para determinar la procedencia de las medidas innominadas de suspensión de efectos de las providencias administrativas, que constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos y cuyo fin es evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 de fecha 07 de marzo de 2008 (Asesores de Seguros Asegure s.a., en solicitud de revisión):
….. que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza y efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimientos Civil exige al Juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuanto se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. …” (Resaltados del Tribunal)
De igual manera la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia número 170 de fecha 09 de febrero de 2011, señaló cuales son los elementos concurrentes que deben producirse para decretar medidas cautelares en ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando al respecto:
A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, conviene precisar que el ya referido artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas agregadas).
De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. (Subrayados y negrillas del Tribunal)
Siendo así, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de los criterios jurisprudenciales antes transcritos que este Tribunal acoge, debe señalarse que para que pueda proceder la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación a través de una medida cautelar, no sólo debe estar fundamentada la solicitud en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que “el solicitante está en el deber de explicar Con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado” (Vid. Sentencia N° 00180, de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y que no basta con alegar sólo como fundamento de la misma uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, expuesto además en forma bastante precaria, al señalar que el acto impugnado crearía un gravamen irreparable a la recurrente; puesto que dicho supuesto requiere de un medio probatorio idóneo que inexiste en el expediente. Debe señalarse de igual manera que la Presunción de Buen derecho requiere de un medio probatorio idóneo y que el mismo se haya concatenado con el resto de los requisitos concurrentes para la procedencia de la medida solicitada como lo es el periculum in mora. Así se establece.
Señalado lo anterior, no se evidencia que la parte recurrente hubiere acompañado algún medio probatorio que permita a este órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva que se produzca en el presente asunto, no pueda reparar la situación jurídica invocada por la recurrente, razón por la cual debe declarar forzosamente la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar solicitada contra la Providencia Administrativa N° 00177-17, dictada en fecha 15 de mayo de 2017, por la Inspectoría del Trabajo Pedro ortega Díaz, por no haberse acreditado suficientemente elemento alguno en relación a los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de acto administrativo de efectos particulares formulada en el presente procedimiento por la la ciudadana MILENA VANESSA HERNANDEZ ABELLO, contra Providencia Administrativa N° 00177-17, dictada en fecha 15 de mayo de 2017, por la Inspectoría del Trabajo Pedro ortega Díaz. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Se deja constancia que el lapso de para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzara a computarse a partir del día hábil siguiente, exclusive, a su publicación.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. JOSSY CAROLINA PEREZ APONTE LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR
Nota: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR
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