Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-L-2017-000424
PARTE ACTORA: ROSALBA RODRIGUEZ DE BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.156.890.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ramón Ignacio González y Raúl Bracamonte, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 18.004 y 232.538, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTUDIO DE BELLEZA LADY DORIS S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1986, bajo el N° 64, Tomo 25-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Antonio Bello Lozano Márquez, Henry Sanabria Nieto y Sandra Verónica Tirado Chacón, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 16.957, 58.596 y 127.767, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, consignada en fecha 24 de febrero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de marzo de 2017, el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, luego de aplicar un despacho saneador, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
Previo sorteo, en fecha 06 de abril de 2017, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 30 de mayo de 2017, dio por concluido dicho acto, ordenando incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión al Tribunal de Juicio.
Fue distribuido el presente expediente a este Tribunal; una vez que se dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia de juicio para el día 05 de octubre de 2017, en virtud del cúmulo de audiencias fijadas cronológicamente en la correspondiente agenda del Tribunal.
En fecha 25 de julio de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que una vez notificadas las partes y transcurrido el lapso para ejercer recursos contra mí designación, se ratificó la fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio, siendo así en la oportunidad prevista se dio inicio a la audiencia, siendo prolongada para el día 03 de noviembre de 2017, en virtud de la insistencia de la parte demandada en su prueba de informes, acto en el cual se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley ejusdem, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señala la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar y en su reforma de la demanda, que la accionante prestó sus servicios personales para la demandada desde el 10 de mayo de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2016, fecha en la cual la dueña de la empresa le manifestó que la misma tendría una nueva dueña, siendo que trabajo con lo nuevos dueños por un mes, es decir hasta el 28 de diciembre de 2016, fecha en la cual procedieron a despedirla de forma injustificada, participación que le hicieron en forma verbal, negándose a darle la carta de despido.
Indica que cuando la actora comenzó a trabajar en la empresa demandada, lo hizo bajo la figura de trabajadora dependiente, siendo incluso inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; dos años más tarde la antigua patrona le señala que sí quería seguir trabajando para la entidad comercial, debía registrar una empresa a objeto de hacer un contrato, por lo que en el mes de abril del año 2012, se hizo un convenio entre el estudio de belleza y la empresa recién formada, donde la propietaria le cedía en forma exclusiva una mesa y una silla de trabajo para prestar el servicio de manicure y pedicure.
Señala que en dicho contrato se establece la obligación de prestar sus servicios en el horario establecido por el patrono, que debía pagarle a la dueña el 30%, señalando al respecto que eso nunca ocurrió sino que se le siguió cancelando quincenalmente el sueldo, al cual le eran descontados los impuestos; que los precios que debían cancelar los clientes los fijaba la dueña y los implementos eran suministrados por la dueña.
En este orden de ideas, aduce que el salario promedio de los últimos 6 meses fue de Bs. 103.212,37 y el salario básico diario fue de Bs. 3.440,44, en cuanto al uniforme aduce que era obligada a usarlo con las insignias de la empresa.
Demanda los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades de los años que duró la relación, adicionalmente reclama los intereses sobre prestaciones sociales, cesta tickets y/o bono de alimentación. Estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 11.999.180,96.
Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente, la empresa demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice la demanda presentada por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, ya que los hechos en que se fundamenta no son ciertos y el derecho invocado no puede ser aplicado a la situación planteada.
Rechaza el alegato según el cual existió una relación de carácter laboral, señalando que la relación existente estuvo sustentada en un contrato de concesión de naturaleza mercantil, suscrito entre la demandada y la sociedad de comercio denominada Novedades Rosicosas C.A., cuyo representante legal es la accionante, contrato que fue suscrito en fecha 17 de abril de 2000, el cual tenía por objeto la concesión de forma exclusiva de una mesa y una silla de trabajo para prestar el servicio de manicure y pedicure.
Rechaza lo alegado en cuanto a que la actora haya sido despedida injustificadamente el 28 de diciembre de 2016, reiterando la inexistencia de la relación laboral alegada.
Por otra parte, niega lo alegado por la actora, según lo cual su ingreso a la empresa fue bajo la figura de trabajador dependiente; así mismo, señala que la accionante se encuentra inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y realiza el pago de las cotizaciones como persona natural.
Niega, rechaza y contradice que la constitución de la sociedad mercantil Novedades Rosicosas C.A. haya surgido como una imposición por parte de la demandada; que se le cancelará quincenalmente un sueldo; que la demandada fijará unilateralmente los precios a cobrar por los servicios prestados; el horario indicado en la demanda
Niega, rechaza y contradice que adeude cada uno de los conceptos y montos demandados.
III
TEMA DE DECISIÓN
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas en la contestación de la demanda, la presente controversia se circunscribe a determinar: el carácter de la relación que unió a las partes, es decir, laboral o mercantil, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada y de resultar la misma de índole laboral, determinar sí resultan procedentes los conceptos demandados.
Procede de seguidas esta sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes, extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
De la parte actora
Documentales:
Marcadas “A”, insertas a los folios 50 al 73 del expediente, correspondiente a relación de pagos del año 2016, copias de cheques a nombre de la actora, impresión de movimientos de cuenta de la actora en el Banco de Venezuela, documentales que fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido, por cuanto la relación de pago no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, las copias de los cheques y la impresión de los movimientos bancarios no fueron ratificados o concatenados con alguna otra prueba como lo sería la de informes, este Tribunal no les confiere valor probatorio a las mismas, quedando desechadas del proceso. Así se establece.-
Marcadas “B”, insertas a los folios 74 al 76 del expediente, atinente a copia simple del contrato suscrito por la entidad de trabajo demandada Estudio de Belleza Lady Doris S.R.L. y la sociedad mercantil Novedades Rosicosas C.A, representada en ese acto por las ciudadanas Rosalba de Bracamonte y Gladys Rodríguez Rico, se le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando de la misma la fecha de presentación de ese contrato ante el notario público (12/04/2000) y las condiciones pactadas en el mismo. Así se establece.-
Marcada “C”, inserta al folio 77 del expediente, que comprende copia simple de Registro de Asegurado, que fue impugnada por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, siendo que la parte actora insistió en el valor de su prueba, así mismo, en la oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la referida audiencia, la representación judicial de la accionante, consignó original de dicha documental (que fue agregada a los autos), sin embargo este Tribunal, deja expresa constancia que el momento para hacer valer el documento impugnado era en la audiencia primigenia como defensa del medio de ataque de la demandada y no en su prolongación, por lo que, no se le confiere valor probatorio a dicha documental. Así se establece.-
De la parte demandada
Documentales:
Marcadas “A, B, C, D, E y F”, insertas a los folios 81 al 116 del expediente, referentes a copias de Registro Mercantil de la demandada y sus actas de asambleas extraordinarias, original de contrato suscrito por la demandada Estudio de Belleza Lady Doris S.R.L. y la sociedad mercantil Novedades Rosicosas C.A. (ya valorado), Registro Mercantil de la sociedad mercantil Novedades Rosicosas C.A y cuenta individual de la actora, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les confiere valor probatorio, desprendiéndose el contrato de concesión suscrito por las sociedades mercantiles antes señaladas y los términos sobre los cuales se pacto el mismo. Así se establece.-
Informes:
Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: cuyas resultas constan a los folios 155 al 157 del expediente, mediante la cual se informe que la accionante se encuentra afiliada ante dicho instituto, con status activo, realizando sus cotizaciones la misma ciudadana Rosalba Rodríguez, esta Juzgadora le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley ejusdem. Así se establece.-
Así mismo, en la audiencia de juicio se realizó la declaración de parte conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto de la accionante Rosalba Rodríguez de Bracamonte como de la ciudadana María Fonseca, en su condición de Directora Ejecutiva de la demandada. La accionante a las preguntas realizadas por la Juez, señaló lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 10 de mayo de 1997, desempeñando el cargo de manicurista, en un horario de 08:30 a.m. a 6:00 p.m., de martes a sábado, que a veces le pagaban en efectivo, transferencia o cheques, que en caso de querer tomar un día libre se lo manifestaba a la Sra. Antonieta, y en esos casos, al principio de la relación se lo pagaban pero después no le era cancelado, en caso de alguna inconformidad con su trabajo se lo manifestaban a la referida señora, y quien desde el principio de la relación le suministraba las herramientas con las que iba a trabajar.
Por su parte, la representante de la demandada señaló que los clientes que asisten a la peluquería si llegasen a tener alguna inconformidad, ésta era manifestada al momento de la cancelación pues la caja es lo más cerca que tienen para realizarle el cobro al cliente, en cuanto a las medidas tomadas al respecto se conversaba con la estilista o la manicurista, por ejemplo, si alguien decía que la pintura no le había durado tanto, como la actora era quien compraba sus pinturas, se le decía que pensara en reemplazarlas, pero solo se conversaba. Así mismo en cuanto al horario, la representante de la demandada señaló que podía tomar el día libre que quisiera la hoy actora, manifestó que la peluquería cierra domingo y lunes, y sí ella quería informaba o no de que día se iba a tomar libre.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez valoradas las pruebas que fueron incorporadas al presente proceso, analizados los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar, su reforma y en la contestación, oído los argumentos explanados en la Audiencia Oral de Juicio así como la declaración de parte, ésta sentenciadora pasa a emitir su fallo en extenso, quedando fundada bajo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Así mismo, como quiera que lo discutido en el presente procedimiento es determinar la naturaleza de la relación que vinculara a las partes, debe señalarse, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada tiene la carga de demostrar sus alegatos, dado que si bien negó la existencia de la relación de trabajo con la actora, alegó que la misma estaba sustentada bajo un contrato de concesión de naturaleza mercantil, de allí que con tal carga probatoria deberá la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras que al respecto dispone que: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 419 de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso RAFAEL CABRAL Vs. LA PERLA ESCONDIDA) que al respecto dispuso:
En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).’
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.
‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.
‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
(….) ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
(….)La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
En este sentido, se dejó sentado en la referida sentencia en cuanto a la distribución de la carga de la prueba lo siguiente:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…”
Así pues corresponde a este Juzgado, establecer si el servicio prestado por la actora a la demandada, cumple con los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez que el derecho del trabajo no regula todo tipo de prestación personal de servicios, sino sólo aquellas donde predominen los elementos de ajenidad, dependencia o subordinación y remuneración, integrados con la figura del trabajador en una unidad productiva dirigida por otro, bajo su dirección, orden y disciplina, siendo ajenos al trabajador los riesgos y obteniendo como contraprestación de los servicios prestados una remuneración, para lo cual debe aplicarse en todo su rigor el principio de primacía de la realidad, teniendo presente que la calificación de una prestación de servicios no depende en sí de un acuerdo de voluntades sino de la realidad de dicha prestación, que es lo que al final permite calificar una relación como de carácter laboral o de carácter civil o mercantil. Así se establece.
En este sentido y analizando la situación que dio origen a la relación que vinculara a las partes y que fue expuesta precedentemente, en primer lugar se hace la salvedad que en el escrito libelar se alega la prestación de un servicio personal desde el 10 de mayo de 1997, siendo este hecho rechazado en la contestación de la demanda, negando el carácter de trabajador dependiente que se aduce desde la referida fecha, pues es en fecha 17 de abril de 2000, que se pacta una relación mercantil a través del contrato de concesión, por lo que esta Juzgadora, denota que la sociedad mercantil Novedades Rosicosas C.A. fue registrada en diciembre de 1999 y en abril de 2000 se notaria el contrato de concesión celebrado por las partes, siendo que no hay prueba alguna de autos que demuestre la prestación de servicios antes de la fecha de celebración del referido contrato; en segundo lugar, de la declaración de parte realizada en la oportunidad de la audiencia de juicio y al examinar la forma de prestación, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario o bien se desarrolló bajo la forma una relación mercantil, debiendo este Tribunal determinar la naturaleza de los servicios prestados.
En este sentido, y de acuerdo con la sentencia número 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 ut supra señalada, se estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).
Visto lo anterior, este Tribunal en atención al test de laboralidad, observa que en cuanto a la forma de determinar el trabajo así como el tiempo y las condiciones del mismo, la demandada no negó expresamente la prestación del servicio de la parte actora como manicurista, que a través del contrato de concesión que consta en autos le fue cedido el uso de una silla y una mesa para sus actividades, quienes de común acuerdo fijaban los precios que se le iban a cobrar a los clientes así como de la declaración de parte se denota las actividades desempeñadas por la actora. En cuanto al tiempo de servicio, sí bien fue señalado que se prestaba de martes a sábado de 08:30 a.m. a 06:00 p.m., la accionante podía disponer libremente de su tiempo, tomando el día libre que quisiera, sin hacer notificación obligatoria a algún supervisor inmediato, por otra parte, se desprende que no había un control disciplinario, pues de haber alguna inconformidad con el trabajo realizado por la accionante, por recibir las quejas o sugerencias en la caja del local, que era donde los clientes pagaban por los servicios prestados, no había una medida disciplinaria o algún correctivo por parte de la empresa demandada, si no que se conversaba sugiriéndole que adquiriera productos nuevos o de mejores calidad y esta lo hacía si lo consideraba necesario.
En cuanto a la retribución o contraprestación de los servicios prestados, alegó la demandada, que la ganancia percibida por la actora era un porcentaje de lo cobrado al cliente, que era cancelado en distinta formas, efectivo, transferencia o cheque y así fue admitido por la parte actora en su declaración, así mismo, reconoció que de no asistir a la sede de la demandada no le era pagado ningún tipo de concepto, lo que se concatena con la cláusula cuarto del contrato de concesión, pues sí no atendía ningún cliente no tenía por que pagar el 30% al que se hace referencia allí. Aunado a ello, de la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende que la misma accionante es quien cotiza ante dicho organismo.
De todo lo antes señalado, se puede constatar que la demandada logró desvirtuar el carácter laboral de la relación que existió entre la accionante y ésta, por lo que, debe concluirse que el servicio prestado no era en forma subordinada, dependiente ni a cambio de una retribución salarial; resultando por tanto improcedentes los beneficios que la legislación laboral dispone para el trabajador dependiente y subordinado, debiendo declararse por tanto sin lugar la demanda y así será en la parte dispositiva. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ROSALBA RODRIGUEZ DE BRACAMONTE contra la entidad de trabajo ESTUDIO DE BELLEZA LADY DORIS S.R.L, ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO.- No se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO.- Se deja constancia que el lapso para ejercer los recursos correspondientes comenzara a transcurrir una vez que venza el establecido en el artículo 159 ejusdem.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. JOSSY CAROLINA PEREZ APONTE
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR
Nota: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR
AP21-L-2017-000424
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