REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-O-2017-000057
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JUAN FERNANDO JIMENEZ DONCEL, titular de la Cédula de Identidad número 4.774.194, debidamente asistido por la abogado AMY GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 273.082, contra la ciudadana MIYARI LOPEZ ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.624.319, por maltratos personales, amenazas a su integridad física, violación de su vivienda principal, por haber sido coaccionado y vilipendiado por la mencionada ciudadana. Previo sorteo fue distribuido el presente expediente correspondiendo su conocimiento a este Juzgado quien por auto de fecha 13 de noviembre de 2017, le dio por recibido. En ese sentido invoca el accionante, los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 19, 21, 26,27, 46, 47 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a demás del artículo 1 de la Ley de Amparos Constitucionales.
De la Acción de Amparo bajo estudio se puede observar que la misma fue presentada inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de octubre de 2017, quien lo sustancio conforme a derecho, profiriendo sentencia mediante la cual se declaro incompetente por la materia para continuar conociéndolo y por ende declino la competencia en un Tribunal de Primea Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando tal decisión en la normativa contemplada en el artículo 38 de la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadoras Residenciales que dispone que la terminación de la relación laboral de los trabajadores residenciales se rige por la legislación especial en materia laboral y que el asunto planteado en este amparo es de naturaleza laboral por tratarse de un conflicto derivado de una relación de trabajo y por lo tanto no es de naturaleza civil, motivo por el Cual declino la competencia en los precitados tribunales laborales.
No obstante alega la parte accionante en su escrito de Amparo lo siguiente:
Que su domicilio se encuentra en la Residencia Araguaney, planta baja (consejería) de la urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del estado Miranda, donde se desempeñaba como trabajador residencial de dicho edificio.
Que el pasado mes de agosto la ciudadana MIYARI LOPEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 12.624.319, se presento ante su persona, se identifico como Fiscal de la Republica y propietaria de un apartamento en la residencia antes indicada y le solicito que resolviera un problema de presuntos malos olores provenientes de la conserjería donde reside.
Que días después la referida ciudadana llego a decirle que como no había actuado con la celeridad del caso sobre los presuntos malos olores, debía renunciar a su trabajo e irse del edificio o de lo contrario lo enviaría al SEBIN para que según su decir, “…me metieran al Helicoide y me pudriera allí…”
Que si aceptaba su indicación, como compensación por sus quince años de servicio ininterrumpido, ella se encargaría de convencer al resto de los copropietarios de darle la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00).
Que no viendo otra alternativa dado que tiene a su madre de ochenta y seis años con problemas de hipertensión, se vio forzado por la coacción impuesta a renunciar.
Que posteriormente se realizo una reunión con todos los propietarios en la que la ciudadana Miyari Lopez, se presento como Fiscal y añadió ser hija del Ministro de la Defensa General Wladimir Padrino López.
Que en esa reunión expuso a todos los propietarios las alternativas que le había dado y que finalmente lo obligo a aceptar, agregando que le “caería a golpes sino se iba.
Que también dijo que le entregaría el 50% de los seis millones acordados y el resto al momento de la mudanza definitiva y que si cambiaba de idea o no se iba ella misma le tumbaría la puerta y lo sacaría a coñazos.
Que acepto los términos bajo coacción y el 21 de agosto la ciudadana Miyari Lopez le entrego el primer cheque por la cantidad de tres millones. Que luego le dio un documento a firmar donde quedaría plasmada su renuncia y que tenía un plazo hasta el 20 de octubre para mudarse y que ya no debía prestar más servicios en el edificio.
Que en los días siguientes la ciudadana Miyari Lopez le ordeno que le dejara abierta la conserjería porque iba a ir los Fiscales de salubridad para chequear que no hubiera malos olores, pero que nunca se presentaron ningunos fiscales.
Que en días posteriores mientras se encontraba fuera de su residencia fueron desalojadas sus pertenencias de manera arbitraria y las cuales fueron llevadas a un espacio anexo que tiene el edificio en el estacionamiento y que a demás le ha sido impedido el acceso al edificio obligándolo a alojarse en casas de amigos.
Que en vista de haber sido victima de maltratos personales, amenazas a su integridad física, violación de su vivienda principal, por haber sido coaccionado y vilipendiado por la mencionada ciudadana es por lo que solicita se le restablezcan los derechos civiles y ciudadanos que le han sido violentado.
Ahora bien, a los efectos de admitirse o no, la presente acción, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Al respecto, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
Establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…omisis…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…omisis…)
La citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, que regula el proceso laboral venezolano, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta disposición legal, no pueden existir dudas respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, que legalmente tienen atribuida los Tribunales del Trabajo
En esta misma orientación, inherente a la competencia de los tribunales para conocer y decidir en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
De la Competencia
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Respecto a estos particulares legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado el criterio reiterado en jurisprudencia, al siguiente tenor:
“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo”,
Aprecia esta Juzgadora en sana interpretación de las normas en cuestión, es decir, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que ambas infieren de manera inequívoca, que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia laboral o cuya competencia este atribuida a la jurisdicción laboral, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Ahora bien, del escrito presentado por la accionante, se observa que la acción de amparo constitucional ejercida, se encuentra dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial por parte de esta sentenciadora, en el sentido de que se restablezcan los derechos civiles y ciudadanos que han sido violentados al ciudadano Juan Jiménez, por haber sido un trabajador residencial coaccionado a renunciar, habiéndole cancelado el 50% de seis millones como parte de pago de sus prestaciones sociales , y desalojando sus pertenecías de su vivienda en la conserjería de manera arbitraria y negándole el acceso a la residencia.
En ese sentido, considera este tribunal sin duda alguna, en atención a la normativa antes transcrita y al criterio jurisprudencial anteriormente referido, que tiene competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente controversia, quien decide antes de entrar a revisar si la presente acción de amparo constitucional es admisible, según las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera necesario dejar establecida la naturaleza jurídica de la acción de amparo. A titulo informativo, se destaca la importancia de reflejar los mas relevantes criterio fijados tanto por la doctrina como la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), donde han señalado que el amparo constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, flagrante y grosera, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.
Este criterio ha sido igualmente sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:
“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”.
Igualmente, en el fallo de fecha 24-10-2003, la Sala Constitucional sostuvo que:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, también tenía de este criterio, así en sentencia de fecha 11 de Agosto de 1993 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, al establecer:
“ (…) Se ha intentado utilizar la acción de amparo como sustitutiva de acciones y recursos específicamente arbitrados por el legislador, para desarrollar normas fundamentales de los juicios especiales y ordinarios, que ciertamente, bien ejercidos garantizan el derecho de defensa. Si tal situación se admitiera, la acción de amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales ordinarias establecidas previamente en nuestro Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable por el legislador constitucional de amparo ni por los organismos judiciales encargados de interpretar la Ley Orgánica que lo regula. (…)”
Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
De igual manera por sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, número 67, la Sala Constitucional vuelve a ratificar el criterio antes expuesto, de la siguiente manera:
“… Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.
Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”(Subrayado del Tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07, de manera pacífica y reiterada, ha establecido que:
“el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza”.
Precisado lo anterior, se evidencia de autos, que se interpuso acción de amparo constitucional dirigida a la búsqueda de un pronunciamiento judicial por parte de esta juzgadora, en el sentido de que se restablezcan los derechos civiles y ciudadanos que han sido violentados al ciudadano Juan Jiménez, por haber sido un trabajador residencial coaccionado a renunciar, habiéndole cancelado el 50% de seis millones como parte de pago de sus prestaciones sociales , y desalojando sus pertenecías de su vivienda en la conserjería de manera arbitraria y negándole el acceso a la residencia.
En este caso considera necesario quien aquí sentencia señalar que el accinante en su escrito de amparo manifestó claramente que se desempeñaba como trabajador residencial, en este sentido tal situación lleva a este Tribunal a discurrir lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, en su artículo 206 que estatuye lo siguiente:
“…Trabajadores y trabajadoras residenciales
Artículo 206. Los trabajadores y trabajadoras residenciales, se regirán por la Ley especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales en todo lo aplicable a la materia laboral, y por esta Ley en cuanto les favorezca…”.
Igualmente observa este Juzgado que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 del 6 de mayo de 2011, cuyo objeto “…es el de asegurar las garantías constitucionales y los derechos humanos de los trabajadores y trabajadoras residenciales, generando las condiciones necesarias para su dignificación…”, y de conformidad con lo expuesto por la accionante en su amparo donde alegó que “…que sus pertenecías fueron desalojadas de su vivienda y le fue negado el acceso a la residencia …” que venía ocupando, se debe tomar en consideración lo estipulado en los artículos 38 y 39 del referido Decreto, que establecen:
“…Terminación de la relación de trabajo
Artículo 38. Las condiciones, requisitos y procedimientos para terminar la relación de trabajo con el trabajador o trabajadora residencial, se regirá por las normas previstas en la legislación laboral. En virtud de ello, se prohíbe toda forma de despido sin que medie justa causa previamente calificada por la autoridad competente…”.
“…De la protección de relación dual: Trabajador-habitante
Artículo 39.- La terminación de la relación de trabajo de los trabajadores y trabajadoras residenciales implica la desocupación de la vivienda, para lo cual se deberán cumplir los plazos de desocupación, previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En caso de conflicto sobre el plazo determinado o la ejecución concreta de la desocupación se debe recurrir en primera instancia a procesos de mediación y agotando las vías administrativas, antes de recurrir a las instancias judiciales con competencia en la materia. En ningún caso podrá realizarse un desalojo forzoso y arbitrario.
“…Plazos para desocupación del inmueble
Artículo 40.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, la trabajadora o el trabajador residencial tiene derecho a que se le respete su condición de miembro de la comunidad. En tal virtud, se le debe otorgar un plazo mínimo de tres (3) meses para la desocupación del inmueble, contado a partir de la fecha en que se haga efectivo el pago del total de las prestaciones sociales y demás deudas laborales que persistieran al término de la relación laboral. A los efectos de esta disposición, queda entendido que en el mismo momento en el cual la trabajadora o el trabajador desocupe la vivienda, deberá entregarla a la Junta de Condominio en las mismas condiciones en las cuales la recibió, sin que ello implique la responsabilidad de cubrir el deterioro del inmueble por los años transcurridos u ocasionados por terceros. Así mismo, para dar cumplimiento a los lapsos para la desocupación de la vivienda, la Junta de Condominio preverá la contratación de un trabajador o trabajadora suplente durante el tiempo que lleve el proceso de desocupación, no estando obligado a trabajar durante dicho período la trabajadora o el trabajador residencial. En el reglamento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley podrá establecerse un plazo mayor para la desocupación de la vivienda con ocasión de la terminación de la relación laboral, en aquellos casos donde la misma obedezca a razones de discapacidad derivada de enfermedad ocupacional, accidente de trabajo certificados por el órgano competente, o por enfermedad o accidente no ocupacional. Garantía del pago de los pasivos laborales Artículo 41. Cuando el patrono o patrona incumpla su obligación de pagar al trabajador o trabajadora sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, conforme a las previsiones establecidas en la legislación laboral, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a continuar ocupando la vivienda que se le ha asignado con ocasión de su trabajo, hasta tanto se haga efectivo el pago correspondiente y transcurra el plazo de tres (03 meses) referido en el artículo anterior. En ningún caso podrá exigirse desocupación sin la cancelación de las prestaciones y demás deudas con el trabajador o trabajadora, que constituyen su medio fundamental para acceder a otra vivienda. En caso de fallecimiento del trabajador o trabajadora, las mismas deberán ser canceladas a sus descendientes o y en caso de que no los hubiere a sus ascendientes…”
Ahora bien, visto que en el caso de autos se ejerce una acción de amparo por parte de un trabajador residencial que a su vez denuncia el “presunto desalojo” por parte de la ciudadana Miyari Lopez y los propietarios de apartamentos de las residencias Araguaney urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del estado Miranda, lo que evidencia una relación dual (trabajadora-habitante), que está sujeta a protección por una ley especial, se debe recurrir a la vía administrativa, entiéndase la Inspectoría del Trabajo respectiva, para agotar los procesos de mediación y conciliación, antes de acudir a la vía jurisdiccional.
Tal criterio ha sido establecido por la sala de casación social de manera reiterada donde ha sido sostenido que el órgano competente para ello es la Inspectoría del Trabajo, así mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2006 (caso: Junta de Condominio del Edificio Guarapiche del Parque Residencial La Haciendita, contra la ciudadana María Ytalia Hernández de Chinchilla), la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, De igual manera y mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2007, (caso Junta de Condominio de Residencias Los Sauces contra la ciudadana Ruth Carroyo) la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia señaló: “… que el legislador dispuso por vía de Ley que las acciones destinadas [a] procurar el desalojo del inmueble proporcionado [al trabajador residencial] como habitación en el inmueble donde presta sus servicios, deben ser tramitados por ante la Inspectoría del Trabajo como órgano desconcentrado de la administración pública, siendo por tanto el Inspector del Trabajo el competente para dirimir y resolver el asunto planteado…”
Establecido lo anterior, y dados los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y conforme a los principios previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que lo que se pretende garantizar, es un procedimiento expedito que no de lugar a reposiciones inútiles y que el conflicto sea dilucidado por el juez natural, considera este Tribunal que en el presente asunto, corresponde su conocimiento y resolución a la Inspectoría del Trabajo del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble proporcionado al trabajador residencial. Así se decide
Por tales razones, la acción de amparo constitucional ejercida no es la vía idónea para solicitar la restitución de los derechos infringidos no obstante debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se declara.
De igual manera debe dejarse expresamente sentado con relación al pago de lo que corresponde por diferencia de prestaciones sociales , al respecto se destaca que el recurso de amparo tiene una naturaleza excepcional en vista de que el que lo accione no debe tener otra vía procesal contenida en la legislación ordinaria para defenderse de la violación de un derecho y señala además dicha sentencia que: "…El Amparo es un recurso subsidiario de carácter restitutorio y no indemnizatorio, por lo que malo puede pretenderse acudir, utilizando esta vía, para obtener el pago de una suma de dinero, aunque se trate de salarios caídos..." Cuando nos referimos a que el amparo laboral solo tiene efecto restitutorio nos referimos que aquella persona que haga uso del medio de defensa que es el amparo laboral no puede incluir en el escrito de este aspecto relacionados con el reclamo de sumas de dinero por cuanto como anteriormente se ha explicado el amparo es solamente para solventar el daño causado a un derecho, no el pago de sumas de dinero y por lo tanto este no es el medio para reclamar el pago por diferencia de prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE. .
En ese sentido, es preciso señalar en atención a los criterios antes referido, que la parte accionante tenía otros medios para solicitar la restitución de los derechos infringidos.
A tal efecto, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2), que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados”. Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.
Así tenemos, que en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Acción de Amparo solo procede cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o bien se han agotado todas las vías para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no puede prosperar una Acción de Amparo Constitucional cuando existe otro instrumento procesal especialmente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, ya que no puede permitir el juez constitucional el ejercicio de este recurso excepcional en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece.
Siendo ello así, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)”. (Subrayado de este fallo).
En efecto, la Sala señala que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera esta Juzgadora que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.
En conclusión, considera esta Juzgadora que la acción de amparo, por ser un medio excepcional debe interponerse cuando no exista un medio legal establecido para garantizar los derechos y garantías constitucionales de una persona, bien sea natural o jurídica, o cuando no exista un medio procesal más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones, específicamente en sentencia del 09 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”.
Así las cosas se observa, que la argumentación por parte de la accionante del porque escogió la presente acción de amparo, no evidencia las razones suficientes y valederas de su escogencia, ni mucho menos justifica realmente que la presente acción de amparo deba admitirse. Dicha inadmisibilidad se declara de conformidad a lo previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la inadmisibilidad de la acción de amparo, guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento, y su declaratoria no puede ser realizada en base a motivos diferentes a los dispuestos en el artículo 6 del referido instrumento legal, ya que en las causales de inadmisibilidad de esta acción, se encuentra inmerso el orden público. ASI SE DECLARA.
Al respecto, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1.475 de fecha 04-11-09, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, determinó lo siguiente:
“(…) y visto que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por su propia naturaleza son de eminente orden público (vid. sentencia del 26 de enero del 2001, caso: Belkis Astrid González Guerreros y otros), razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, ya que el Juez Constitucional detenta un alto poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido (…)”. (cursivas de este tribunal).
Siendo ello así, considera esta sentenciadora que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo sometido a su consideración, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a esta juzgadora, a declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica, en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JUAN FERNANDO JIMENEZ DONCEL, titular de la Cédula de Identidad número 4.774.194, debidamente asistido por la abogado AMY GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 273.082, contra la ciudadana MIYARI LOPEZ ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.624.319, por maltratos personales, amenazas a su integridad física, violación de su vivienda principal, por haber sido coaccionado y vilipendiado por la mencionada ciudadana. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto a criterio de esta juzgadora, la presente acción no fue interpuesta en forma temeraria.
Este Tribunal deja establecido, que el lapso de los tres (03) días a los cuales hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer el recurso de apelación contra la presente decisión, comenzará a transcurrir a partir de la presente fecha (exclusive).
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° y 158°.
LA JUEZ,
ABG. YRAIMA LISETT PEREZ CADENAS
LA SECRETARIA,
ABG. NAIBELYS PASTORI.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NAIBELYS PASTORI
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