REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°

ASUNTO: AP21-L-2017-000035

PARTE ACTORA: TIRCIA MARÍA RIVERO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.835.628.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS PACHECO, ANA DÍAZ y ADRAIANA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 76.626, 97.951 y 235.288, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MASS CONSULTING, C.A., y en forma personal ciudadanos ROMELIA CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, SILVIA PAOLA TRAID MARTÍNEZ Y JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha 27 de octubre de 2017, este Juzgado fijó el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre lo reclamado en la presente demanda y encontrándose en la oportunidad legal correspondiente observa:

Que la presente demanda fue presentada en fecha 10 de enero de 2017, por el abogado LUIS PACHECO, anteriormente identificado; quien manifestó en el escrito libelar que su representada comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidamente para la demandada, desempeñando el cargo de operaria de mantenimiento, devengando un último salario mensual de Bs. 4.251,78, equivalente a un salario diario de Bs. 141,72, cumpliendo una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Que en fecha 20 de junio de 2014, su representada fue despedida de manera injustificada del cargo que venía desempeñando, por un representante de la demandada, y a la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, correspondiente al tiempo de servicios prestado, es decir 4 años, 11 meses y 11 días. Que siguió un procedimiento en vía administrativa, y en fecha 12 de abril la Inspectoría del Trabajo a través de una providencia administrativa, signada con el N° 00047-16, de fecha 12 de abril de 2016, declaró Con Lugar el reclamo interpuesto, y ordenó la ejecución de dicha providencia, siendo que en fecha 3 de octubre de 2016, se practicó, pero el demandado se encontraba de viaje. En tal sentido procede a demandar a la empresa para que le cancele los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 25.721,95. 2) Por intereses anuales acumulados: La cantidad de Bs. 6.493,26. 3) Por indemnización por despido: La cantidad de Bs. 25.721,95. 4) Vacaciones fraccionadas: La cantidad de Bs. 2.078,46. 5) Bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 2.078,46. 6) Utilidades fraccionadas: LA cantidad de Bs. 2.125,70. Para un total reclamado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 64.219,79). Y así se establece.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día viernes veintisiete (27) de octubre de 2017, a las 9:00 a.m.

Dada entonces la incomparecencia de la parte demandada, MASS CONSULTING, C.A., y de los demandados en forma personal ciudadanos ROMELIA CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, SILVIA PAOLA TRAID MARTÍNEZ Y JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, a la celebración de la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia de la parte actora y de su apoderado judicial, se procedió a dejar constancia, y se reservó este Juzgado el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, en cuanto no sean contrarios a derecho, en la publicación íntegra del fallo, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido queda admitido que la ciudadana TIRCIA MARÍA RIVERO MARTÍNEZ comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidamente para la demandada, desempeñando el cargo de operaria de mantenimiento, devengando un último salario mensual de Bs. 4.251,78, equivalente a un salario diario de Bs. 141,72, cumpliendo una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes. Que en fecha 20 de junio de 2014, que fue despedida de manera injustificada del cargo que venía desempeñando, por un representante de la demandada, y a la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, correspondiente al tiempo de servicios prestado, es decir 4 años, 11 meses y 11 días. Que se le adeudan los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 25.721,95. 2) Por intereses anuales acumulados: La cantidad de Bs. 6.493,26. 3) Por indemnización por despido: La cantidad de Bs. 25.721,95. 4) Vacaciones fraccionadas: La cantidad de Bs. 2.078,46. 5) Bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 2.078,46. 6) Utilidades fraccionadas: LA cantidad de Bs. 2.125,70. Para un total adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la parte actora de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 64.219,79). Y así se establece.

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana TIRCIA MARÍA RIVERO MARTÍNEZ contra la empresa MASS CONSULTING, C.A., y en forma personal contra los ciudadanos ROMELIA CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, SILVIA PAOLA TRAID MARTÍNEZ Y JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ; y en consecuencia se condena a la parte demandada a que pague a la parte actora la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 64.219,79), por los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por prestaciones sociales: La cantidad de Bs. 25.721,95. 2) Por intereses anuales acumulados: La cantidad de Bs. 6.493,26. 3) Por indemnización por despido: La cantidad de Bs. 25.721,95. 4) Vacaciones fraccionadas: La cantidad de Bs. 2.078,46. 5) Bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 2.078,46. 6) Utilidades fraccionadas: LA cantidad de Bs. 2.125,70. Y así se decide.

Se condena igualmente la indexación o corrección monetaria, y el monto por intereses de mora que se sigan generando, los cuales serán determinados por este Juzgado, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Se condena en costas a la parte demandada por la misma naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 207° y 158°.
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO
ANGEL PINTO
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la
presente decisión.
EL SECRETARIO
ANGEL PINTO