REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: Nº AP21-S-2017-000693

En la oferta real de pago presentada por la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, Tomo 1, representada por la abogada Oriana Dos Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 219.393; a favor del ciudadano Miguel Ángel Pérez Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-20.220.487, no consta apoderado judicial alguno; en el cual la apoderada judicial de la oferente presentó escrito de subsanación de la oferta real de pago en fecha 01 de noviembre de 2017. En base a lo antes expuesto, se procede a dar el pronunciamiento de Ley bajo las consideraciones siguientes:

I
Motivación para decidir

La presente demanda se dio por recibida en fecha 23 de octubre de 2017, y en fecha 24 de octubre del año en curso, se dictó auto mediante el cual este Juzgado ordena la subsanación del escrito de oferta real de pago no llenar el extremo establecido en el numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que en lo relativo a:

(…omissis…) la dirección del oferido lo señala de la siguiente manera: Petare, Casa la Dolorita, Calle Lindero, motivo por el cual debe ser más preciso en señalar la dirección a notificar de la presente oferta real de pago, con señalamiento incluso, de ser posible, de puntos de referencia e identificación de casa, edificio, apartamento, etc., ya que la dirección aportada no permite la ubicación exacta del oferido. En consecuencia, y por todo lo antes señalado se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario se declarará la inadmisibilidad si se presenta escrito y no obstante continua el error, y, se declarará la perención en caso de la no presentación oportuna del escrito de subsanación. Todo de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social No. 0380 del 24 de marzo de 2009. Así se decide.

Se consignó diligencia de fecha 31 de octubre de 2017, suscrita por el ciudadano Jhoan Montilla, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del oferente del auto parcialmente transcrito.
En fecha 01 de noviembre de 2017, se presentó diligencia de subsanación del escrito de oferta real de pago, suscrito por la apoderada judicial de la parte oferente, supra identificada, donde manifiesta que la dirección aportada a los autos fue la señalada por el oferido a la empresa, solicitando se oficie al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), con el objeto que remita información de la dirección del ciudadano Miguel Ángel Pérez Pérez, que corra en los archivos informáticos de esa Institución.
Analizado lo anterior y visto que la parte oferente en fecha 31 de octubre de 2017, quedó notificada de la resolución del Tribunal dirigida a la subsanación del escrito de oferta real de pago presentada que encabeza las presentes actuaciones, carga ésta que no fue cumplida por la parte accionante en el lapso concedido para ello, razón por la que debe este Juzgado forzosamente declarar inadmisible la presente oferta real de pago. Así se decide.-

II
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la oferta real de pago presentada por la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., a favor del ciudadano Miguel Ángel Pérez Pérez, ambas partes plenamente identificadas en los autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°
EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL FLORES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL FLORES