REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de Noviembre de dos mil Diecisiete (2017)
207º y 158°º


ASUNTO: AP21-L-2015-000476

PARTE ACTORA: WISTON ANTONIO RAMIREZ, ANGELICA PRENT,LINO ALFREDO MARTINEZ GARCIA, RONEL ELIS CAMARO MACURE, JOSE LUIS DIAZ MONTILLA, ARLYS ROSSELIN ORELLANAS PAREDES, VLADIMIR JIMÉNEZ, PEDRO JOSE MATERANO, ALFONZO JOSE RODRIGUEZ BARRETO, DARWIN MARCOS CHIRINOS, JESUS RAMON AZOCAR VERA Y EDGAR ENRIQUE RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V.- 11.278.255, colombiana de pasaporte N° A0976803, V- 6.896.436, V- 20.715.067, V- 6.520.837, V- 19.199.693, V- 6.251.471, V- 5.786.356, V-10.383.601, V-14.876.989, V- 6.032.976 y V-8.774.233, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el números 25.012
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, Bajo el Registro N° 31; Tomo 266-A-7mo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL GUILLERMO TOLEDO LINARES Y DAVID MONROY abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 39.272 Y 44.783, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Se presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 01 de junio de 2017, suscrito por la Abog. Nieves Bautista Díaz Duran, IPSA N° 25.012 apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual impugna la Experticia Complementaria del Fallo por minima en la presente causa.
Por auto de fecha cinco (05) de junio de 2017, este Tribunal, ordena remitir el presente asunto a la coordinación de secretarios, a los fines de que se incorpore al sorteo de expertos, quedando seleccionados los Expertos Econ. Francisco Villegas y Lic. Luis Castellanos, a los fines de revisar la Experticia Complementaria del fallo. Los Expertos fueron notificados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
El presente Juzgado conjuntamente con los Expertos procedió a analizar la Sentencia objeto del Informe de Experticia emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de Junio de 2016 y la Experticia impugnada en todos y cada uno de los conceptos ordenados por Experticia Complementaria, por cuanto el impugnante alego “Impugno por mínima la presente experticia y pido que sea revisada en toda y cada una de sus partes la misma”.
La Sentencia objeto del Informe de Experticia corresponde al dictamen del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 7 de junio de 2016, señala:
“…Bono nocturno; reclama el pago de bono nocturno de las horas canceladas por la demandada como hora extra diurna cuando ha debido ser nocturna pues quedó admitido que su jornada es nocturna, revisados los recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo se evidencia que la hora extra era cancelada como hora extra diurna, es decir únicamente con el recargo del 50 %, por lo que corresponde cancelar la diferencia del 30% de recargo por tratarse de hora extra nocturna. A partir del año 2013 se evidencia el pago de la hora extra nocturna, por tanto corresponde el pago de la diferencia, únicamente desde la fecha de ingreso de cada uno de los accionantes hasta el año 2012, por lo que el experto deberá calcular el 30 % de recargo por bono nocturno por cada hora extra reflejada en el recibo de pago, con el salario de cada período, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el año 2012, en caso de no existir recibo de pago, corresponderá el pago del bono nocturno, tomando como base el salario mínimo y el pago por las horas extras que venía recibiendo cada trabajador. Se hace la salvedad que solo corresponderá el pago de la diferencia de hora extra nocturna en las semanas en las que percibió bono nocturno, tal como se evidencia de los recibos y en los periodos donde no se evidencien recibos, la diferencia de bono nocturno corresponderá conforme a la jornada que quedó admitida para cada uno de los demandantes. Así se decide.-
Diferencia de pago de las horas extras adeudadas por prolongación de jornada; Argumento que los días adicionales o de redoble fueron cancelados erróneamente por la empresa como extras diurnas, cuando han debido ser prolongación nocturna, por ser horario nocturno, quien hoy decide observa de la revisión exhaustiva de los recibos de pago, que el concepto que aparece en los recibos de pago como día adicional o como redoble, son cancelados como horas extras diurnas, cuando han debido ser prolongación de hora nocturna, conforme al artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues laboraba horario nocturno, por tal motivo corresponde el pago de la diferencia del 30% de recargo por tratarse de jornada nocturna desde mayo de 2013 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, por lo que el experto deberá adicionar el 30% de recargo en los recibos de pago a partir de esa fecha , en los que se evidencie el pago por concepto de día adicional o redoble, con base al salario de cada período. Cabe indicar que la parte actora señala que la demandada divide el salario por día entre 8 horas cuando ha debido dividirlo entre 7 horas porque la jornada en nocturna, al respecto esta Juzgadora observa que como se indicó anteriormente, en el caso de autos se trata de trabajadores de vigilancia que conforme al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y 201 eiusdem, y partir de mayo de 2013 el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues tenían un horario rotativo con una jornada especial regida por los límites establecidos en las referidas disposiciones, por tanto tal como aparece expreso en el único aparte del artículo 175 el límite es de 40 horas semanales, que equivale a decir 8 horas diarias, por tanto corresponde dividir el salario diario entre 8 horas a partir de la entrada en vigencia de la disposiciones sobre jornada previstas en la lottt . Así se decide.-
Asimismo, en relación al pedimento del pago de las horas extras con base al 100% de recargo, esta Juzgadora observa que conforme al artículo 182 último aparte Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en caso de laborarse horas extras sin la autorización del Inspector del trabajo, deben pagarse con el doble del recargo, y siendo que la demandada no logró demostrar el cumplimiento de tal autorización, ni en las documentales promovidas ni con la prueba de exhibición promovida por su contraparte, además en la audiencia de juicio el apoderado judicial reconoció que no se tenía la autorización, forzoso es para quien hoy decide condenar el pago de la diferencia por el recargo, antes señalado, únicamente para las horas extras laboradas a partir de mayo de 2013, fecha de vigencia del régimen sobre jornada previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Diferencia vacaciones y bono vacacional; demanda diferencia por tales conceptos que fueron pagados sin tomar en consideración el concepto horas extras.
Revisados exhaustivamente los recibos de pago cursantes en los cuadernos de recaudos Nros. 9 y 14 al 22, se evidencia que hasta el año 2011 la demandada cancelaba tales conceptos con salario mínimo es decir sin tomar en cuenta lo recibido por horas extras, días feriados, ni bono nocturno, los cuales por formar parte del salario normal de los accionantes deben ser tomado en cuenta para el cálculo de tales conceptos por tanto , tal como fue demandado, corresponde el pago de la diferencia hasta el año 2011, por los días reclamados para cada uno de los accionantes, y deberá ser calculada por el experto contable tomando en cuenta lo recibido por tales conceptos en los recibos de pago que rielan en autos, y en los periodos donde no consten recibos tomando en cuenta el salario mínimo del periodo correspondiente y el pago de las horas extras que corresponde según la jornada que quedó admitida de cada uno de los accionantes. Así se establece.-
Diferencia en pago de utilidades; demanda diferencia por tales conceptos que fueron pagados sin tomar en consideración el concepto horas extras.
Revisados exhaustivamente los recibos de pago cursantes en los cuadernos de recaudos Nros. 9 y 14 al 22, se evidencia que hasta el año 2011 la demandada cancelaba tal concepto con salario mínimo, es decir sin tomar en cuenta lo recibido por horas extras, días feriados ni bono nocturno, los cuales por formar parte del salario normal de los accionantes debe ser tomado en cuenta para el cálculo de este concepto, por tanto corresponde el pago de la diferencia hasta el año 2011, por los días reclamados para cada uno de los accionantes, y deberá ser calculada por el experto contable tomando en cuenta lo recibido por concepto de horas extras, días feriados ni bono nocturno, en los recibos de pago que rielan en autos, y en los periodos donde no consten recibos se deberá tomar en cuenta el salario mínimo del periodo correspondiente y el pago de las horas extras, días feriados y bono nocturno, que corresponde según la jornada que quedó admitida de cada uno de los accionantes. Así se establece.-
Quincena Adeudadas; toda vez que la entidad de trabajo no demostró su pago, corresponde el pago de la quincena reclamadas por los accionantes tomando en cuenta el último salario normal percibido, según consta en los recibos.
WISTON ANTONIO RAMIREZ GRATEROL: demanda la 1ra. y 2da. Quincena de septiembre de 2014. No obstante la demandada logró demostrar el pago de la 1ra quincena (folio 120 CRN°1 y Folio 4 CRN°20) por lo que corresponde el pago únicamente de la 2da. Quincena de septiembre de 2014.
RONEL ELIS CAMARO MACURE: demanda la 2da. Quincena de agosto de 2014 y 1ra. Quincena de septiembre. No obstante, consta en autos el pago de la 1ra quincena de septiembre del 2014 (folio Folio 35 CRN°4) por lo que corresponde el pago únicamente de la 2da. Quincena de agosto de 2014.
JOSE LUIS DIAZ MONTILLA: corresponde el pago de la 1ra. Quincena de diciembre 2014 y 1ra quincena de enero 2015, pues la demandada no desvirtuó dicho alegato. Así se decide.-
ARLYS ROSSELIN ORELLANAS PAREDES: corresponde el pago de la 1ra. Quincena de diciembre 2014 y 1ra quincena de enero 2015, pues si bien existe un recibo de pago de la 1ra. Quincena de diciembre de 2014, al folio 2 del CRN17 contentivo de las pruebas presentadas por la demandada, el mismo no se encuentra suscrito en señal de recibido, por tanto se desecha del proceso. Así se decide.-
PEDRO JOSE MATERANO; corresponde el pago de la 1ra. Quincena de diciembre 2014 y 1ra quincena de enero 2015, pues la demandada no desvirtuó dicho alegato. Así se decide.-
ALFONZO JOSE RODRIGUEZ BARRETO: corresponde el pago de la 1ra. Quincena de diciembre 2014 y 1ra quincena de enero 2015, pues la demandada no desvirtuó dicho alegato. Así se decide.-
DARWIN MARCOS CHIRINOS: corresponde el pago de la 1ra. Quincena de diciembre 2014 y 1ra quincena de enero 2015, pues la demandada no desvirtuó dicho alegato. Así se decide.-
EDGAR ENRIQUE RODRIGUEZ: demanda la 1ra. Quincena de diciembre 2014 y 1ra quincena de enero 2015. No obstante, consta en autos el pago de la 1ra quincena de enero del 2015 (folio Folio 3 CRN°8) por lo que corresponde el pago únicamente de la 1ra. Quincena de diciembre de 2014. Así se decide.-
Cesta ticket adicional por exceso de jornada; conforme al Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores demanda la diferencia por concepto de ticket alimentación durante la relación de trabajo de cada uno de los accionantes. Al respecto, considerando el contenido del artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006 Decreto Nº 4.448 25 de abril de 2006 que establece:
“Artículo 18. Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas superiores al límite diario cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadora labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia”;
Considerando que el referido Reglamento entró en vigencia en fecha 28 de abril de 2006, es solo a partir de esa fecha que corresponde el pago proporcional por el exceso de jornada, que para el caso de los accionantes es de 4 horas por cada jornada, o lo que es lo mismo el pago adicional de la mitad del valor de un ticket alimentación por cada jornada. Por lo que visto que revisado con detenimiento la prueba de informes que riela en autos al folio 277 al 289 de la pieza Nro. 2, de la sociedad mercantil Cesta ticket Services, C.A, se evidencia que la entidad de trabajo sólo pagaba lo equivalente a una jornada, corresponde el pago de la diferencia reclamada, tomando en cuenta que únicamente corresponderá para las jornadas de trabajo laboradas a partir del 28 de abril de 2006, por lo que el experto deberá realizar el cálculo tomando en cuenta las cuatro horas por cada jornada, o lo que es lo mismo el pago adicional de la mitad del valor de un ticket alimentación, según el porcentaje de la Unidad tributaria que pague la entidad de trabajo, tomando en cuenta la referida prueba de informes y el horario de cada uno de los reclamantes. En los casos en que no se pueda determinar con certeza lo pagado, corresponderá el 0,50 o el 0,75 de la unidad tributaria según la regulación vigente para la fecha en que correspondía el pago, tomando en cuenta la Unidad Tributaria vigente al momento del pago efectivo. Así se decide.
Ticket vencido y no pagado; Visto que la demandada no logró demostrar el pago, corresponde le pago de los tickets de alimentación de los meses septiembre y octubre de 2014, para el trabador WINSTON RAMÍREZ ; septiembre de 2014, para el ciudadano RONEL CARAMO; de los meses octubre y noviembre de 2014 y enero 2015 para el ciudadano JOSE DIAZ; de los meses agosto y septiembre de 2014 del ciudadano PEDRO MATERANO; octubre y noviembre de 2014 y enero de 2015 del ciudadano EDGAR RODRIGUEZ ; octubre y noviembre de 2014 y enero de 2015 de la ciudadana ARLYS ORELLANA; octubre y noviembre de 2014 y enero de 2015 del ciudadano DARWIN CHIRINOS; y octubre y noviembre de 2014 y enero de 2015 del ciudadano ALFONZO RODRIGUEZ; corresponderá el 0,50 o el 0,75 de la unidad tributaria según la regulación vigente para la fecha en que correspondía el pago, tomando en cuenta la Unidad Tributaria vigente al momento del pago efectivo y considerando 1,5 del valor de un ticket alimentación por cada día de labor según la jornada de trabajo de cada uno de los accionantes. Así se decide.-
Prestaciones de Antigüedad; para el cálculo de este concepto deberá tomarse en cuenta la fecha de inicio y terminación de cada uno de los accionantes, a saber:

1- WINSTON RAMÍREZ: Alega un tiempo de servicio desde el 25 de agosto de 2001 hasta el día 08 de noviembre de 2014. La parte demandada pretendió demostrar que la fecha de ingreso de este trabajador fue en fecha 15.10.2002 según contrato de trabajo que riela en autos. No obstante, este Juzgadora observa que también rielan a los autos los recibos de pago por concepto de vacaciones del referido trabajador donde puede leerse en la casilla correspondiente a la fecha de ingreso “25.08.2001”, por lo que con base a los dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece en caso de dudas en la apreciación de los hechos o de las pruebas debe aplicarse de la manera que más favorezca al trabajador, forzoso es para esta juzgadora establecer como fecha de ingreso para el ciudadano WISTON RAMIREZ el 25.08.2001. Así se decide.-
2- Para la ciudadana ANGELICA PRENT: Desde el 23 de febrero de 2010 hasta el día 18 de febrero de 2015
3- Para el ciudadano LINO MARTÍNEZ: Desde el 01 de junio de 2008 hasta el día 18 de febrero de 2015.
4- RONEL MACUARE: desde el 18 de abril de 2013 hasta el día 24 de septiembre de 2014.
5- JOSÉ DÍAZ: desde el 16 de septiembre de 2007 hasta el día 28 de enero de 2015.
6- ARLYS ORELLANAS FLORES: desde el 18 de mayo de 2011 hasta el día 18 de febrero de 2015.
7- Para el ciudadano VLADIMIR JIMÉNEZ: desde el 05 de septiembre de 2011 hasta el día 09 de octubre de 2014.
8- PEDRO JOSÉ MATERANO: Se alega una relación de trabajo desde el 26 de octubre de 2005 hasta el 26 de octubre de 2014. No obstante quedó demostrado en autos que ingresó en fecha 26 de octubre de 2005 hasta el 08.11.2012, fecha en la cual recibió liquidación cursante al folio 44 del Cuaderno de Recaudos Nro. 6. Luego reingresó en fecha 17.01.2013 según contrato cursante a los folios 2 y 3 del Cuaderno de Recaudos Nro. 15 y terminó la segunda relación de trabajo en fecha 30.09.2014, por retiro voluntario según carta de renuncia cursante al folio 4 del Cuaderno de Recaudos Nro. 15, antes referido. Por lo tanto el experto para el cálculo de las prestaciones sociales deberá tomar en cuenta la fecha de ingreso desde el 17.01.2013 hasta el 30.09.2014. Con respecto a la primera relación de trabajo deberá calcular únicamente la diferencia que corresponde por concepto de prestación de antigüedad derivada de las diferencias condenadas en el presente fallo. Así se decide.-
9- ALFONSO BARRETO: desde el 27 de marzo de 2007 hasta el 18 de febrero de 2015.
10- DARWIN CHIRINOS: desde el 15 de agosto de 2007 hasta el 18 de febrero de 2015.
11- JESÚS VERA desde el 17 de septiembre de 2009 hasta el 01 de octubre de 2014
12- EDGAR RODRÍGUEZ desde el 5 de noviembre de 2009 hasta el 03 de febrero de 2015.
Estableciéndose que para su cálculo será tomado en consideración lo siguiente: desde la fecha de ingreso hasta el 07 de mayo de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplica lo previsto en la disposición transitoria segunda y por tanto lo acreditado permanecerá en las mismas condiciones previstas en la ley, es decir 5 días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio conforme al salario integral del mes que corresponde la acreditación, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se aplicará el régimen de prestación de antigüedad previsto en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Cabe observar que la interpretación correcta que considera quien suscribe debe dársele al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es que la acreditación debe hacerse como expresamente lo señala, es decir, al momento de iniciarse el trimestre. A título ilustrativo se señala el caso de un trabajador con 6 meses de servicio le corresponderían, aplicando esta interpretación, 45 días de prestación de antigüedad; por el contrario de hacérsele la acreditación al final del trimestre, un trabajador con seis (06) meses sólo tendría acreditado 30 días, lo cual no es posible dado la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que conforme al régimen regulado en la Ley Orgánica del Trabajo derogado, en su artículo 108, al trabajador que tuviese 6 meses de servicio le correspondería 45 días por concepto de prestación de antigüedad. De allí que no es posible interpretarse que la acreditación de este concepto sea al final del trimestre pues desfavorecería al trabajador. Así las cosas, deberá el experto realizar la comparación respectiva de acuerdo con lo establecido en el literal d) del referido artículo, correspondiendo al trabajador el monto que resulte mayor. Así se establece.
El salario base de cálculo de la prestación de antigüedad será el salario integral del mes correspondiente compuesto por salario normal compuesto por el salario básico más lo recibido por horas extras, bono nocturno, día feriado, hora de descanso, hora onceava, hora doceava, algún otro concepto percibido por causa de su labor, más la alícuota de bono vacacional, a razón de 7 días en el primer año y un día adicional por cada año hasta 21 días, a partir de mayo 2012, le corresponde un mínimo de 15 días más un día por cada año de servicios hasta 30 días de salario normal, conforme al artículo 192 de la LOTTT; y la alícuota de utilidades, conforme a los días cancelados según recibos de pago, y donde no hubiere recibos, a razón de 15 días hasta el año 2012, luego 30 días hasta la culminación de la relación de trabajo. Así se establece.
Se deja establecido que el experto para el cálculo de la prestación de antigüedad deberá tomar en cuenta lo condenado en el presente fallo por diferencia de bono nocturno, horas extras por prolongación de jornada, bono vacacional y utilidades.
No se evidencia en autos anticipos sobre prestaciones sociales recibidos por los accionantes.
En lo que respecta a los intereses sobre las prestaciones sociales, esta Juzgadora condena el mismo de acuerdo a la tasa de interés determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Así se establece.
A estos conceptos antes detallados, se les debe deducir las cantidades pagadas por la empresa demandada al trabajador, que se evidencian en las liquidaciones y pago de anticipos promovidos por la parte demandada cursantes a los folios desde el 213 al 218 y desde el 221 al 222 de la primera pieza principal. Así se establece.
Indemnización por despido, los ciudadanos Arlys Rosselin Orellanas Paredes, Angelica Prent, Lino Alfredo Martínez García, Darwin marcos Chirinos, Alfonzo José Rodríguez Barreto y Edgar Rodríguez, alegan haber sido objeto de un despido injustificado indirecto pues la demandada cerró las puertas de la oficina hasta la fecha de presentación de la demanda. Al respecto, quien hoy decide observa que dada la confesión juris tantum y considerando que la demandada no logró demostrar otra forma de terminación de la relación de trabajo, se considera procedente conforme a la sentencia Nro. 1662 del 14 de diciembre de 2010, de la Sala de Casación Social, la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a la cantidad que por prestación de antigüedad corresponde a los referidos ciudadanos que demandan la tal indemnización. Cabe observar que con respecto al ciudadano PEDRO MATERANO, esta indemnización sería igual a la que le corresponda por la prestación de antigüedad de la última relación de trabajo que lo vinculó con la entidad de trabajo.
Asimismo, visto que en el presente caso se demanda en forma personal al ciudadano WILLIAM JOSE TORRES RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.550.799 en su condición de Director de la Sociedad Mercantil “SEGURIDAD AGUILAS DEL DESIERTO” se condena solidariamente al referido ciudadano, dadas las particularidades del presente caso y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
En cuanto a los intereses moratorios y la indexación dada la fecha de terminación de la relación de trabajo se establece lo siguiente:
Intereses de mora: De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo que se refiere a los salarios retenidos y la prestación de antigüedad deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral.
En lo que se refiere a los demás conceptos, a partir de la fecha de notificación de la demandada, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.)
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: En lo que se refiere a prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación de la relación laboral. Con respecto a los demás conceptos, a partir de la fecha de notificación de la demandada.
Queda exceptuado de los intereses moratorios y la indexación los tickets de alimentación condenados, toda vez que se ordenó su pago conforme a la Unidad Tributaria vigente al momento del pago efectivo...”
Análisis: Al analizar cada uno de los conceptos ordenados y las operaciones aritméticas desarrollados a lo largo de todos los cálculos para cada uno de los trabajadores, observamos que todos los cálculos fueron determinados conforme a los parámetros establecidos en el fallo.
Conforme al análisis antes descrito, se declara SIN LUGAR la impugnación de la parte actora.
Ahora bien, con el objeto de establecer los honorarios profesionales de los Expertos, este Juzgado en acatamiento de la Sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la Sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009 la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designo; la Sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de Julio de 2011 la cual señala que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los Expertos (impugnado y revisores) y la Sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios en base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar al Juez visto la impugnación de experticia presentada.
Dicho lo anterior este Juzgado pasa a establecer los emolumentos del auxiliar de justicia Luis Pérez (impugnado) quien realizó la primigenia y única experticia, lo cuales en vista de las horas invertidas en su labor, la calidad de su trabajo, los puntos impugnados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado considerando los errores y aciertos existentes en la experticia, fija sus honorarios en 8 horas de labor, los cuales de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo (70.00,00 Bs. por Hora), equivale la cantidad de Bs. 560.000,00. Así se decide.
Igualmente y visto que la experticia es una sola, se fijan los honorarios de los auxiliares de justicia (asesores) Francisco Villegas y Luis Castellanos, en 08 horas de asesoría a este Juzgado (para cada uno) tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente de fecha 19 de Mayo de 2017, y los cálculos que este Juzgado les ordenó realizar de forma separada para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas; es criterio de este Tribunal que el tiempo invertido por los auxiliares de justicia revisores en la realización fuera del Juzgado de los cálculos ordenados, también forman parte de la asesoría. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de escuchar la opinión de los expertos, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo causa honorarios mínimos de Bs. 70.000,00 por horas hombre” (1 hora a 560.000,00 la hora hombre), todo esto implica que le corresponde la cantidad de Bs. 560.000,00 para cada uno de ellos. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el reclamo o impugnación interpuesto por la representación Judicial de la parte actora en contra de la experticia presentada por la Lic. Luis Pérez. SEGUNDO: LA DEMANDADA, deberá pagar al actor la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 53/100 (Bs. 7.268.990,53), según se expresa en el siguiente cuadro resumen:


Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil Diecisiete (2017).

EL JUEZ

Abg. GABRIEL RINCONES

EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL FLORES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. RAFAEL FLORES