REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-001799
PARTE ACTORA: Nancy Josefina Martínez Bello, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.6.434.021.

ABOGADO ASISTENTE: Yourman Monsalve, inscrito en el IPSA con el Nro 104.372.

PARTE DEMANDADA: Electroauto Marconi, S.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1998, bajo el Nº 5, Tomo 372-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Yleny Durán Morillo, inscrita en el IPSA con el Nro 91.732.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

I

En fecha, 24 de octubre de 2017, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, la ciudadana Nancy Josefina Martínez Bello, titular de la cédula de identidad Nro.6.434.021, debidamente asistida por el abogado Yourman Monsalve, inscrito en el IPSA con el Nro 104.372, presentaron demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales contra la entidad de trabajo Electroauto Marconi, S.A, siendo recibida en fecha 27 de octubre de 2017, y en fecha 30 de octubre de 2017, el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó la notificación de la parte actora a los fines de que subsanara el libelo de demanda.

En fecha 31 de octubre de 2017, la representación judicial de la entidad de trabajo accionada abogada Yleny Durán Morillo, inscrita en el IPSA con el Nro 91.732, conjuntamente con la parte actora ciudadana Nancy Josefina Martínez Bello, titular de la cédula de identidad Nro.6.434.021, debidamente asistida por el abogado Yourman Monsalve, inscrito en el IPSA con el Nro 104.372, procedieron a consignar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito de transacción laboral para poner fin al presente procedimiento, y solicitando la homologación del mismo.

Para decidir sobre la solicitud de homologación, se observa:

II

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Así las cosas, encuentra este Juzgador que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el abogado que asiste a la parte demandante, lo ha hecho para todos los actos y ha estampado su firma en la transacción suscrita, conjuntamente con su representada. Asimismo la apoderada judicial de la parte demandada, también tiene facultad expresa para transigir según se evidencia en instrumento poder que consta en autos, en los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) del expediente. Ello así, evidencia este Juzgador que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

De igual forma observa este Juzgado que la transacción ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito, sobre derechos litigiosos ventilados en este procedimiento judicial, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.

En este orden de ideas, constata este Tribunal que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.

Por otra parte, la parte demandada a los fines de dar por terminado este juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales estima en otorgar a la demandante ya identificada la cantidad de Veinte Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 20.000.000,00), en un solo pago que se hizo al momento de presentar la transacción correspondiente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo aceptado y recibido sin reservas por la parte actora, mediante un cheque de gerencia Nro.00127181 de fecha 25 de octubre de 2017, instrumento de pago, girado contra la cuenta Nro 0108-0980-12-0900000013, del BBVA Banco Provincial. Banco Universal, cuya copia se acompañó al escrito transaccional, cursante al folio veintidós (22) del expediente, declarando de forma libre encontrarse satisfechos sus derechos laborales referidos a las prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales se hizo acreedor durante la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo arriba mencionada. Se deja constancia que en las cláusulas cuarta y sexta, la extrabajadora hoy parte actora declara que la entidad de trabajo accionada nada queda a adeudarle por conceptos derivados de su relación de trabajo ni por la terminación del mismo, e igualmente reconoce y acepta que el pago que se le hizo constituye un finiquito total y definitivo a la presente controversia. Así se decide.

III

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con los artículos 9, 10 y 11 de su Reglamento, y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada. Igualmente se deja constancia que a partir del día hábil siguiente al de hoy, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la mencionada decisión. Así se decide.
El Juez,


Abg. José Antonio Moreno P.
La Secretaria,


Abg. Leslie Díaz

En la misma fecha se publicó y diarios la presente decisión. La Secretaria,


Abg. Leslie Díaz