REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-S-2017-000718.

PARTE OFERENTE: PINHEIRO Y SANTOS, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Meicys Delgado Paisan, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.467.
PARTE OFERIDA: IRAIDA MARGARITA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.366.664.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTE OFERIDA: José Alirio Arnaldi Briceñoerta Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.647.
SOLICITUD: HOMOLOGACIÒN DE TRANSACCIÒN.

Visto el escrito transaccional de fecha 06 de noviembre de 2017, presentado por la ciudadana Meicys Delgado Paisan, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.467, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente PINHEIRO Y SANTOS, C.A, por una parte; y por la otra, la oferida ciudadana IRAIDA MARGARITA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.366.664, asistido por el José Alirio Arnaldi Briceñoerta Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.647; este Tribunal a los efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente, en relación a la procedencia de la homologación de la transacción consignada por las partes, observa lo siguiente:

En nuestra legislación se admite la posibilidad de que el trabajador y el patrono realicen transacciones en materia laboral siempre y cuando, las mismas cumplan con los requisitos previstos en los artículos 89 y 92 constitucional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en armonía con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los derechos de los trabajadores son irrenunciables, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 constitucional. Es por lo anterior, que las transacciones deben versar sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos que consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Por lo expuesto, es evidente que no se deben admitir transacciones consignadas en procesos de oferta real de pago porque al ser un proceso de jurisdicción voluntaria y sin contención no puede hablarse de derechos discutidos, controvertidos y litigiosos, lo cual es una condición sine qua non para admitir y homologar transacciones en materia laboral por las condiciones particulares de esta especialidad como es resguardar los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras. Todo ello considerando la naturaleza no contenciosa del presente procedimiento de oferta de pago, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 1685, 486, 2104 y 0753, de fechas 24 de octubre de 2006, 15 de marzo de 2007, 18 de octubre de 2007 y 11 de junio de 2014, así como en las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial en los asuntos AP21-R-2014-002032, AP21-R-2014-001809 y AP21-R-2015-000425, en los cuales se ha dejado sentado que en materia laboral se le debe dar un trato distinto al previsto en la Ley Adjetiva Procesal Civil, toda vez que ciertamente el patrono puede ofrecer el pago de prestaciones sociales a un ex trabajador a través de este mecanismo, pero ello no lo libera de la obligación de pago de otros conceptos que bien pueden reclamarse por la vía ordinaria laboral, toda vez que la oferta real de pago no puede generar una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.

En el caso sub examine, adicionalmente se observa que el escrito de transacción consignado en autos y objeto del presente pronunciamiento se encuentra incompleto, es decir, le faltan hojas donde se especifican las cláusulas que van desde la parte final de la primera, la segunda, la tercera y principio de la cuarta, por lo que este Tribunal no tiene los medios de analizar y determinar si la transacción presentada cumple con lo establecido en los artículos supra mencionados, aunado a ello no existe una explicación de cuales fueron los cálculos y/o operaciones aritméticas utilizadas para concluir en los resultados o montos que presuntamente fueron cancelados en la transacción, trayendo como consecuencia que este Juzgador no pueda emitir el pronunciamiento que corresponde. Así se Establece.

En virtud de lo antes expuesto, se exhorta a las partes a verificar la documentación que van a consignar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ello a los fines de coadyuvar en la función jurisdiccional del Juez, para que éste pueda emitir el pronunciamiento correspondiente. En consecuencia deberán consignar un nuevo escrito transaccional, que cumpla con lo establecido en las normas anteriormente descritas y en el párrafo que antecede. Así se Establece.

Por las motivaciones de hecho y derecho que anteceden, este Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. Primero: NIEGA LA SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION, consignada en fecha 06 de noviembre de 2017, por la ciudadana Meicys Delgado Paisan, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.467, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente PINHEIRO Y SANTOS, C.A, por una parte; y por la otra, la oferida ciudadana IRAIDA MARGARITA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.366.664, asistido por el José Alirio Arnaldi Briceñoerta Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.647. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez


Abg. José Antonio Moreno
La Secretaria


Abg. Leslie Díaz

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria


Abg. Leslie Díaz