REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-001262
PARTE DEMANDANTE: JOHNNY ABRAHAN GONZÁLEZ BASABARDA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAÚL CÓRDOVA
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN PRISMA, A.I., C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADA A LOS AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Con vista a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano JOHNNY ABRAHAN GONZÁLEZ BASABARDA, cédula de identidad NºV-13.312.503, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PRISMA, A.I., C.A., este Tribunal en fecha once (11) de julio de 2017, ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:

“Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que si bien se demanda a la persona jurídica Corporación Prisma, A.I, C.A., resulta necesario señalar los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la misma, razón por la cual se insta a la parte Demandante a indicarlos. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención según sea el caso. Finalmente, y como quiera que el domicilio procesal del Demandante, yace en el estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, se concede un (1) día continuo como término de distancia y se ordena librar boleta, oficio y exhorto. Expídase Boleta de Notificación, oficio y exhorto y entréguense al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.”.


Por consiguiente, se ordenó al Demandante que corrigiera el escrito contentivo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, definió el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Asimismo, se observa que el ciudadano Alguacil se trasladó y consignó diligencia en fecha 09 de octubre de 2017, manifestando haber practicado la notificación y las resultas del exhorto constan de fecha 26 de octubre de 2017, por lo cual la parte Demandante debió subsanar, en cualesquiera, de los días 30 ó 31 de octubre de 2017; no obstante, no subsanó lo ordenado por el Tribunal; razón por la cual este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:

“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud de la no subsanación de lo ordenado por el Tribunal, declarar la PERENCIÓN en el presente juicio incoado por el ciudadano JOHNNY ABRAHAN GONZÁLEZ BASABARDA, cédula de identidad NºV-13.312.503, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PRISMA, A.I., C.A. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN en el presente juicio incoado por el ciudadano JOHNNY ABRAHAN GONZÁLEZ BASABARDA, cédula de identidad NºV-13.312.503, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PRISMA, A.I., C.A. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 207º y 158º.

El Juez

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario

Abog. Alirio Cumache Sánchez

En el día de hoy primero (1°) de noviembre dos mil diecisiete (2017) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario

Abog. Alirio Cumache Sánchez