SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 80/2017
FECHA 23/11/2017

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158°
Asunto: AP41-U-2004-000012

En fecha 16 de junio de 2004, los abogados María Carolina Cano González y Rodolfo León Gudiño, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.560.127 y V-6.973.919, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.475 y 51.794, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “MULTI INDUSTRIAS MEDICAS MULTIMED, C.A.”, interpusieron recurso contencioso tributario contra el acto administrativo emanado de la Dirección General de Rentas Municipales Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, contenido en la Resolución Nº 01199 de fecha 6 de noviembre de 2003, mediante la cual declara SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración ejercido por la mencionada contribuyente en fecha 15 de abril de 2003.

Por auto de fecha 16 de junio de 2004, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2004-000012, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, así como al Contralor General de la República y Fiscal General de la República.

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 111, dictada en fecha 13 de julio de 2004, se declaro la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados.

Estando las partes a derecho, este Tribunal admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 128 de fecha 11 de agosto de 2004, quedando la presente causa abierta a pruebas.


En fecha 30 de agosto de 2004, el abogado Rodolfo León Gudiño, antes identificado, presento escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos así como pruebas documentales, prueba libre y prueba testimonial.

A través de Sentencia Interlocutoria Nº 152 dictada por este Órgano Jurisdiccional de fecha 07 de septiembre de 2004, se admitió el escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial de la recurrente, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En esta misma fecha, se libro Boleta de Citación al ciudadano Fernando Noguera, en su condición de Testigo Experto promovido por el Apoderado Judicial de la contribuyente.

En fecha 08 de noviembre de 2004, las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, consignaron escrito de Informes.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2004, este Tribunal dijo “VISTOS” entrando la presente causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

En fechas 13 de marzo de 2008, 20 de abril de 2009, 20 de noviembre de 2009 y 07 de mayo de 2012, los apoderados judiciales del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicitaron a este órgano jurisdiccional se sirva a dictar sentencia.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 15 de junio de 2017, el abogado Carlos Eduardo Acosta, inscrito en el INPREBAOGADO bajo el Nº 247.186, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, consigno diligencia mediante la cual solicito que se le notificara a la contribuyente, para que informe si conserva el interés en la presente causa.


Por auto de fecha 20 de junio de 2017, se aboca a la presente causa la Juez Provisoria designada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de abril de 2017 y juramentada el 17 de mayo de 2017.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 48/2017, dictada en fecha 20 de junio de 2017, se ordenó notificar a la contribuyente MULTI INDUSTRIAS MEDICAS MILTIMED, C.A., a los fines de que en un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de su notificación, manifestara su interés en la presente causa.

En fecha 21 de agosto de 2017, la representación de la contribuyente se dio por notificada de la Sentencia Interlocutoria N° 48/2017 ut supra identificada, y consignada a los autos dicha notificación en fecha 18 de septiembre de 2017, tal como consta folio 75 y 76 del presente expediente.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplido el lapso otorgado a la contribuyente para que manifestara el interés procesal, sin que conste en autos su comparecencia, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan en autos, se puede evidenciar que desde el 08 de noviembre de 2004, fecha el cual la representación judicial de la contribuyente “MULTI INDUSTRIAS MEDICAS MULTIMED, C.A.”, consigno escrito de informes a través de diligencia, (folio 20 de la 2da. Pieza) y que desde esa fecha no le ha dado impulso procesal, motivo por el cual resulta oportuno analizar si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente, y en consecuencia, el decaimiento de la acción incoada.
En tal sentido, resulta pertinente hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó lo establecido por dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).
Del fallo in comento, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Con base a lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que la accionante, realizó su última actuación 08 de noviembre de 2004, consignando el escrito de informes.
Igualmente, advierte el Tribunal que mediante Sentencia Interlocutoria Nº 48/2017, dictada en fecha 20 de junio de 2017, se ordenó notificar a la recurrente, a los fines de que manifestara su interés en que se decidiera el fondo de la presente causa; y visto que no ha realizado ninguna actuación orientada a obtener el pronunciamiento respectivo en el recurso contencioso tributario por ella interpuesto, puede comprobar esta Juzgada que desde 08 de noviembre de 2004, (última diligencia de la representación de la recurrente) hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de trece (13) años y quince (15) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión.
A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada de esta Jurisdicción Especial Tributaria, en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:
“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “vistos”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.
Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
(…)”. (Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación por parte de la recurrente “MULTI INDUSTRIAS MEDICAS MULTIMED, C.A”, en que se decida la presente causa con una sentencia sobre el fondo controvertido, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas ut supra identificadas, así como la Sala Político Administrativa como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se declara extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “MULTI INDUSTRIAS MEDICAS MULTIMED, C.A”., contra la Resolución Nº 01199, de fecha 6 de noviembre de 2003, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria y a la representación judicial de la contribuyente “MULTI INDUSTRIAS MEDICAS MULTIMED, C.A.”.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinte y tres (23) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

La Juez,

Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.


La Secretaria,


Abg. Marien M. Velásquez Medina.
Asunto: AP41-U-2004-000012
YMBA/MMVM.-