REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 9875
I
Visto el escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2017, por el abogado José Lorenzo Faria Adrian, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANA PALMA de GUAIPO, parte actora, mediante el cuál promueve pruebas en la presente causa, y vista la diligencia presentada en fecha 14 de noviembre de 2017, por la abogada Sofia de Bellis Bizarri, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.376, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, parte querellada, mediante la cual se opone a la admisión de las pruebas testimoniales contenidas en los puntos 1 y 2 promovidas por su contraparte, este Tribunal observa:
II
DE LA PROMOCIÓN
La representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2017, promovió en el Capítulo intitulado “DE LA PRUEBA TESTIMONIAL”, prueba testifical de los ciudadanos Awilda María Gómez de Maestre, Vireimy Martucelis Pedrón y Amado De Jesús Cermeño Malavé, respectivamente.
III
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Dentro de la oportunidad procesal, la representante judicial de la parte querellada, se opone a la admisión de las pruebas testimoniales contenidas en los puntos 1 y 2, promovidas por la parte actora, alegando que “(…) las testimoniales 1 y2 presentados en fecha 08-11-2017 en escrito que riela al folio 49, por cuanto la cédula de identidad de la ciudadana Awilda María Gómez de Maestre y la ciudadana Vireimy Martucelis Pedron, corresponden a un mismo número de cédula (…)”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada por la representación judicial de la parte querellada, a tenor de las siguientes consideraciones:
En relación con la oposición a una prueba, debe señalar esta Juzgadora que la misma debe sustentarse en que la prueba sea ilegal, manifiestamente impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales la basa.
En el caso sub examine, no se evidencia en cuál de los supuestos de inadmisibilidad se sustenta la parte actora, ni se observa la fundamentación, con base al supuesto, en la cual sostiene su oposición, es decir, si es inadmisible por ilegal, impertinente o inconducente, requisitos éstos imprescindibles para el ejercicio de toda oposición a la admisión de una prueba, motivo por el cual, debe ineludiblemente quien decide declarar IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte querellada, en contra de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora. Así se decide.
No obstante lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, la omisión de la cédula de identidad, o en este caso, el emparejarse a dos (2) testigos con un mismo número de cédula, no es causal de inadmisión ni mucho menos conculca los derechos fundamentales de la contraparte, por cuanto el promovente tiene la carga de traer a los testigos ante el Tribunal para que estos rinda su deposición, y en ese momento, la parte contraria conociendo la identificación correcta de cada testigo, ejercerá su derecho de control de la prueba. Así se establece.
Resuelta la oposición planteada por la parte accionante, este Tribunal, pasa a providenciar las pruebas promovidas por la parte querellante, en los siguientes términos:
V
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
I.- Con relación a la prueba testimonial contenida en el Capítulo intitulado “DE LA PRUEBA TESTIMONIAL” del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, referida a los ciudadanos Awilda María Gómez de Maestre, Vireimy Martucelis Pedrón y Amado De Jesús Cermeño Malavé, respectivamente, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma ilegal, impertinente o inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Con relación a su evacuación se ordena realizarla en la sede de este Órgano Jurisdiccional el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las once y treinta minutos antes meridiem (11:30 a.m.), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE la prueba testimonial contenida en el Capítulo intitulado “DE LA PRUEBA TESTIMONIAL”, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
ANA VICTORIA MORENO
LA SECRETARIA ACC.,
LOIS SANZ BARRETO
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA ACC.,
LOIS SANZ BARRETO
Exp. Nº 9876.
AVM/lsb//jg.
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