REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 7947
I
Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2007, por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLISERIA MARIA PARRA BETHANCOURT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.846.097, interpusieron ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, en contra del otrora Ministerio de Educación Superior, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA.
Por distribución efectuada el 14 de junio de 2007 correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 14 de junio de 2007. Siendo admitida el día 19 de junio de 2007. Cumplidas las citaciones y notificaciones ordenas, la parte querellada contestó la demanda el 4 de octubre de 2007. Vencido el lapso de la litis contestatio, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 24 de octubre de 2007, a la cual comparecieron ambas partes solicitando la apertura del lapso probatorio. Fenecido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se celebró la Audiencia Definitiva en fecha 25 de febrero de 2008, a la que compareció solamente la parte actora.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, practicándose las notificaciones ordenadas el 3 de febrero de 2016.
Revisadas las anteriores este Juzgado Superior procede a publicar el fallo definitivo In extenso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa la pretensión de la parte querellante se circunscribe a determinar la procedencia o no de la solicitud del pago complementario de las prestaciones sociales, por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo de la querella, la ciudadana GLISERIA MARIA PARRA BETHANCOURT, representada en este acto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo, y Atilio Agelviz Alarcón, explanó su pretensión en los siguientes términos:
Indicó que fue funcionario público de carrera con una antigüedad aproximada de veintisiete (27) años de servicio en la Administración Pública, como Personal Administrativo y en la Docencia.
Señaló que ingresó a la Administración Pública el 1º de septiembre de 1976 como Contabilista I, actividad que cumplió simultáneamente con la Docencia como Auxiliar Docente II a dedicación exclusiva desde el 1º de febrero de 1988 en el Colegio Universitario de Los Teques “Cecilio Acosta”. No obstante, menciona que a partir del 22 de abril de 1988 y sin que haya habido solución de continuidad, se separó del cargo administrativo y pasó a formar parte del personal docente como miembro ordinario en la categoría de Auxiliar Docente II a dedicación exclusiva, donde concluyó toda su carrera profesional y alcanzó, al producirse la homologación académica universitaria, la categoría de Agregado y a dedicación exclusiva hasta su egreso como jubilada con efecto desde el 31 de julio de 2003, según el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 987, de fecha 03 de septiembre de 2003.
Mencionó que en fecha 17 de abril de 2007, recibió como pago de sus Prestaciones Sociales el monto de Bs. 78.976.429,97 pago éste como antigüedad por la prestación de sus servicios a uno de los Institutos Universitarios bajo esa dependencia, monto que puede considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, con la advertencia, además, de no habérsele calculado los intereses de su antigüedad como empleado Administrativo en el lapso 01/09/0976 y 31/01/1988, sin la debida justificación.
Indicó que debido a que los cálculos de la Dirección de Recursos Humanos no se corresponden con la exactitud del derecho que se le acredita, es decir, con el verdadero monto que le correspondía recibir, ésta procedió a una revisión exhaustiva, con el asesoramiento de un profesional en la materia.
Alegó que, por parte de todo patrono o empleador, en este caso el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, existe la obligación establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Constitución de la República de 1.999, relativa al pago de las Prestaciones Sociales para todos los funcionarios públicos por la prestación de sus servicios a cualquier Órgano del Estado, una vez que haya cesado esa prestación, la falta de pago o pago incompleto de esa obligación se traduce en el derecho que le asiste al administrado para reclamar la entrega total de ese beneficio que le otorga la Ley y que tiene carácter constitucional;
Que el ente querellado debió calcularle sus prestaciones sociales desde septiembre de 1977, el cual fue el año inmediato de su ingreso y no desde febrero de 1989, como equívocamente lo hizo el accionado, por lo que existía una diferencia por exceso de 393.742,37 Bolívares, por cuanto debió cancelársele el monto de Bolívares 12.724.488, 62, como totalidad del régimen anterior que va desde el 1° de septiembre de 1989 hasta 18 de junio de 1997;
Que existe una diferencia por exceso de: “(…) Bs. 393.742,37 de Indemnización de Antigüedad, dado que debió cancelársele un monto equivalente a Bs. 12.724.488,63 como totalidad del régimen anterior comprendido entre el 1° de septiembre de 1976 y el 18 de junio de 1997, mientras se desempeño como empleada Administrativo y Docente, lapsos por los que se le canceló Bs. 5.889.818,00 con cargo a sus funciones docentes, por el lapso comprendido entre el 28 de Febrero de 1989 y el 18 de junio de 1997 (…)”;
Que solicitaba la cantidad de: “(…) Bs. 5.889.818,00, referidos al lapso administrativo desde el 1°/09/76 al 31/01/88, concepción esta inadmisible desde el punto de vista del derecho y la administración de los recursos financieros; Bs. 10.260.281,61 por concepto de Intereses Acumulados que se corresponden con el Fideicomiso, del Régimen Anterior, correspondientes al lapso 1977 a 1997 y su incidencia, no calculados por el querellado (…)”;
Que: “(…) Bs. 1.200.00,00 correspondientes a la Compensación por Transferencia (cambio de régimen de prestaciones sociales, Art. 666 de la Vigente L.O.T), por no habérsele considerado su continuidad administrativa a los efectos del cálculo de este beneficio (…)”
Que: “(…) También encontramos un monto de Bs. 81.550.728,11 por concepto de Intereses Adicionales al Egreso, es decir, los causados por la masa de capital que forma tanto el capital propiamente dicho de antigüedad más los intereses que se debieron capitalizar, es decir, los mismos intereses acumulados, mas la compensación de transferencia del artículo 666 de la ya citada Ley Orgánica de Trabajo, cálculo que debió hacerse desde Junio de 1997 hasta la fecha en que es jubilado nuestra representada (31/07/2003) (…);
Que: “(…) de otra parte, la no capitalización (intereses) referidos a los días adicionales contemplados en el Artículo 108 de la Ley del Trabajo, que si bien es cierto reconoce el querellado en el cálculo general de la antigüedad, no le son considerados en el conjunto de intereses; asi como la doble deducción del 8,5% de los intereses pagados como anticipo, identificados como Anticipos Recibidos en el cálculo del Nuevo Régimen de Prestaciones, determina que ambas situaciones incidan en una diferencia dejada de pagar a nuestra mandante de Bs. 6.021.113,44. En este aspecto es importante destacar que nuestra representada se le dedujeron los anticipos de intereses con sujeción al acuerdo incorporado en las Normas de Homologación, como debía ser, del monto de sus intereses; sin embargo, nos encontramos con el hecho que ese monto también le fue deducido de su capital, con lo cual el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior le hizo una doble deducción, que ya hemos referido, en detrimento del monto general de sus Prestaciones (…)”;
Que: “(…) el no reconocimiento de los Intereses de Mora (Laborales) que debió producir sus prestaciones sociales no canceladas al momento del egreso, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, ratificados en las sentencias de la Sala de Casación Social señaladas ut-supra, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 93.129.981,25 (…)”
Aduce: “(…) así como el hecho de la doble deducción del 8,5% de los intereses pagados como anticipo, al deducirles éstos tanto del monto de los intereses como del capital acumulado (..)”
Fundamentó su pretensión en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 26 de la entonces Ley de Carrera Administrativa, los pronunciamientos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme lo establecido en las Sentencias Nº 642 de fecha 14 de noviembre de 2002; 355 de fecha 21 de mayo de 2003; 434 de fecha 10 de julio de 2003 ; y 607 de fecha 04 de junio de 2004; sentencias que si bien no son de efectos vinculantes, tratan de una orientación puntual en virtud de no conocerse algún otro señalamiento sobre la materia, y los artículos 41, 108 y 666 de la entonces Ley del Trabajo.
Por último en el petitorio reclama que, por cuanto en el pago efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior existen errores de cálculo en perjuicio del patrimonio de la demandante, al entregarle un monto inferior (78.976.429,97) al que realmente le corresponde que asciende a la suma de Bs 270.744.792,00 a lo cual, convenga o sea condenado en: Primero, reconocer toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y la Docencia dependiente de ese despacho Ministerial por espacio de 27 años aproximadamente, a los fines del cómputo de sus Prestaciones Sociales; Segundo: en que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus Prestaciones Sociales, lo que ha generado la diferencia que reclama y que el despacho deberá cancelarle con apego a los dispositivos legales sobre la materia; Tercero: en cancelar la diferencia de Bs 191.768.362,04 que resulta una vez deducida la cantidad de Bs 78.976.429,97 recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, adujo lo siguiente:
Que en la presente acción que ha sido interpuesta en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, la cual es de Contenido Patrimonial, se debió agotar primeramente el Procedimiento Administrativo previo, consagrado en los artículos 54 al 60 de la entonces vigente Ley de la Procuraduría General de la República, lo que representaba un requisito ineludible para la admisión que debe cumplirse obligatoriamente ante las acciones en contra de la República y en tiempo oportuno.
En el mismo orden de ideas señaló, que era conveniente destacar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas salas, con respecto al cumplimiento previo del Antejuicio Administrativo en aquellos casos en se vea demandada la República, pues su incumplimiento traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas, propuestas en las Sentencias Nº 266 de fecha 13 de julio de 2000, la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2003, expediente 2003-927, y la Sentencia Nº 1648 de fecha 13 de julio de 2000.
Aseveró que según el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la función Pública, la querella debe redactarse de forma breve, inteligible y precisa; el numeral 3º a su vez, obliga a la querellante a especificar con la mayor claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, si las hubiere.
Indica que la querella va dirigida a la obtención de cantidades pecuniarias derivadas de un pretendido pago a cuenta de las Prestaciones Sociales que correspondían a la querellante con ocasión a la terminación de la relación funcionarial para con la República, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, de la cual no especifica con precisión y claridad el alcance de las pretensiones monetarias, limitándose a señalar la exagerada cantidad de dinero que aspira.
Que la querellante reclama un período presuntamente no tomado en cuenta, como Contabilista I en el Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta”, ejercido con anterioridad a su ingreso como Docente, el cual sí le fue incluido en el cálculo de las Prestaciones Sociales e intereses del personal docente y que forma parte de la liquidación que le fue entregada a la querellante, el 17 de abril de 2007, según consta en formato FP-002-0017.
Concluyó diciendo que rechaza, niega y contradice todo lo contenido en la antes mencionada querella, alegando que el objeto de la acción es obtener el pago de intereses moratorios por concepto de Prestaciones Sociales que ya fueron pagadas con atraso, que la querellante realizó cálculos propios, sin indicar qué tipo de taza aplicó ni el número de días en mora, por lo tanto los rechazó. A su vez, mencionando la pretensión de la querellante del pago de intereses a partir del año 1975 y el descuento doble que adujo del 8,5% de interés de fideicomiso sin mayores explicaciones, por lo que rechaza, niega, y contradice en todas sus partes, las pretensiones pecuniarias de la querellante.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
1.- Del Ante Juicio Administrativo:
Aduce la parte querellada que la actora no agotó previamente el procedimiento administrativo previsto en los artículos 54 y 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la acción incoada era de carácter patrimonial, concluyendo que solo en el caso de que su pretensión no fuere decidida, podía recurrir ante el órgano jurisdiccional y que por tanto la querella era inamisible.
En relación con lo esgrimido por la querellada, es importante destacar que el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, siendo este un requisito de admisibilidad para la interposición de las demandas contra la República, y en caso de que el demandante no acredite el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a estas, el Juez está obligado a declarar inadmisible la demanda por imperativo del artículo 60 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,.
Ahora bien, el procedimiento estatuido actualmente en los artículos 56 al 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está referido a las demandas de contenido patrimonial que se instauren contra la República, y no de aquellas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos de contenido patrimonial, nacidas con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionarial entre la Administración Pública y los empleados o funcionarios a su servicio, por estar reguladas sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que en su articulado no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella, al cumplimiento de ese requisito.
En el caso bajo examen, debe señalarse que estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo pretendido por la parte actora se deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias, su naturaleza jurídica es diferente, ya que el reclamo o querella que formula la parte actora, surge en el marco de la relación de empleo público que la vinculó con el órgano accionado, por tanto resulta infundado el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte querellada. Así se decide.
3.- De la inadmisibilidad por defecto de forma en el libelo:
Aduce la accionada en su contestación que la querella adolece del defecto de forma, por cuanto se pretendían cantidades pecuniarias derivadas de un supuesto pago a cuenta de las prestaciones sociales, sin que la actora especifique con precisión y claridad el alcance de las mismas, y que solo se limitaba a señalar el monto al que aspiraba, por lo que solicitaba la declaratoria de inadmisibilidad de la querella, por haber sido redactada en forma por demás confusa e imprecisa, lo cual le impedía dar contestación a la misma.
Que si bien el informe con el cual la accionante acompañó el libelo pudo servir como fundamento de las pretensiones monetarias de la misma, el mismo no se bastaba a si mismo, como para ser aceptado por la querellada, ya que el mismo no formaba parte de la querella ni la complementaba, por lo que lo impugnaba por no emanar de algún órgano de la República y ser un documento emanado de un tercero.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no se observa del escrito libelar que se incurra en el delatado defecto de forma, toda vez que en el mismo de manera detallada, clara y precisa se indica lo pretendido, lo cual es el pago de las diferencias de sus prestaciones sociales e intereses de mora, especificando las remuneraciones que a decir de la actora, no le fueron pagadas y los intereses que generaron por el transcurrir del tiempo, por lo que mal puede sostener la parte querellada que la presente acción no es inteligible y precisa, y que no especifica con claridad su pretensión, motivo por el cual debe desestimarse tal denuncia. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto a la impugnación y desconocimiento formulado por la parte querellada del informe de un Contador Público consignado por la querellante como anexo de su escrito de querella, observa este tribunal que con el objeto de probar los conceptos presuntamente adeudados por intereses no pagados, la recurrente, efectivamente, anexó junto a su escrito libelar documental marcada “D”, referida a los cálculos supuestamente realizados por el ciudadano Oscar Millán Certad DF. EM.- 4626, quien presuntamente realizó una serie de cálculos para determinar los montos demandados, cabe acotar que el mismo fue realizado sin intervención alguna de la parte querellada, ya que no ratificó dicha documental en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, al ser un instrumento emanado de un tercero que no es parte en el juicio no tiene ninguna validez, y en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, no constituyen los montos exigidos en el libelo fundamentados en dicho instrumento, prueba de la presunta diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia, deben negarse los cálculos allí reflejados, ya que los mismos, de ser procedentes, serán determinados mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Resueltos los puntos anteriores procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al efecto, observa:
DEL FONDO:
De la diferencia de prestaciones sociales:
Aduce la parte actora que la querellada solo le reconoció el pago por prestaciones sociales generadas desde el año 1989, y no desde 1977, cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba en la Ley de Carrera Administrativa.
Que el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo de 1975, y más recientemente en la Sentencia Nº 642 del 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Que recibió como pago de sus prestaciones sociales en fecha 17 de abril de 2007, la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (78.976.429,97), conforme al valor monetario de ese momento.
Que el monto que debió recibir su representada por concepto de prestaciones sociales asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 270.744.792,00), para ese momento.
En tal sentido solicita que sea condenada la demandada a cancelar la diferencia de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES, CON CUATRO CENTIMOS (Bs. (191.768.362,04), que resultaba una vez deducida la cantidad recibida como anticipo de SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS, la cual que formaba parte del Capital, más los intereses moratorios devengados y no pagados conforme a los dispositivos legales sobre la materia,
En diligencias de fecha 16 de febrero de 2016, la representación judicial de actora, peticiono la indexación que resultara de la experticia complementaria del fallo. que debía versar sobre la totalidad de lo que se reclamaba.
La parte querellada contraviene dichos pedimentos afirmando que nada le adeudaba a la actora, ya que le pagó en su oportunidad la totalidad de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses, como se desprendía del formato FP-002-0017.
Que asimismo, en cuanto a que se le reconozca el tiempo que prestó sus servicios en la entidad querellada, resultaba inoficioso tal pedimento, ya que la República no había puesto en duda su tiempo de servicios en la administración pública.
Para decidir este tribunal observa:
I.- En relación con las prestaciones sociales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
A este respecto, estima quien decide oportuno destacar el criterio jurisprudencial sobre las prestaciones sociales, expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642, fechada 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez Vs. Insanota S.A.), en la cual dejó sentado lo siguiente:
“En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago”.
Dentro de este contexto, también el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
De modo que, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo público.
II.- Ahora bien, vistos los criterios que anteceden, a los cuales se adhiere quien sentencia, y al subsumirlos dentro de las actuaciones del presente expediente, se observa que los mismos aplican, mutatis mutandi, al presente caso de modo que, a los efectos de determinar si lo solicitado por la parte actora es procedente, debe esta jurisdicente verificar del acervo probatorio consignado por ambas partes, la viabilidad de lo peticionado por la accionante, en tal sentido se evidencia que cursan en autos las siguientes documentales:
• Del folio 14 al 24, consignó la recurrente junto al escrito libelar, marcado “C”, copia simple del vaucher del cheque y de la relación de cálculos emanado del Ministerio de Educación Superior, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, con fecha de entrega 17 de abril de 2007, cálculo de prestaciones sociales e intereses, el cual arrojó un monto total de SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y (Bs. 112.362.548,53), conforme al valor monetario de ese momento, suma que la actora acepta haber recibido;
• Asimismo, consigna la querellante impresión fotostática marcada “D”, de los cálculos presuntamente realizados por el ciudadano Oscar Millán DF. EM.- 4626, Economista (Fls. 25 – 37 del expediente judicial), lo cual fue desestimado por este órgano jurisdiccional en párrafo anterior.
A.- En cuanto a lo alegado por la querellante de que la accionada solamente le reconoció el pago por prestaciones sociales generadas desde el año 1989, y que el ente querellado debió calcularle sus prestaciones sociales desde septiembre de 1977, (año inmediato de su ingreso) y no desde febrero de 1989, como equívocamente lo hizo el accionado, por lo que existía una diferencia por exceso de 393.742,37 Bolívares, y que debió cancelársele el monto de Bolívares 12.724.488, 62, como totalidad del régimen anterior que va desde el 1° de septiembre de 1989 hasta 18 de junio de 1997.
Ahora bien, se evidencia de la planilla de “Calculo de Intereses de las Prestaciones Sociales”, que corre inserta a los folios 16 al 24 del expediente judicial, que se dejó asentado en el primer renglón (F 16), que para el año 1989 la ciudadana tenía acumulada la cantidad de un (1) año de antigüedad y un total de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.8.797,00), por concepto de prestaciones sociales, en tal virtud, se deriva de esta documental que no le fueron calculados los años anteriores que aduce la parte actora, lo cual no fue desvirtuado por la parte accionada en el iter procesal, por lo que resulta procedente el pago de la diferencia relacionada al período referido comprendido entre 1977-1988, montos que deberán ser calculados conforme a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.
B.- En relación con el petitorio de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 191.768.362,04) que resultaba una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, se observa que la parte querellante consignó con el escrito libelar, documental que corre inserta del folio 15 al 24 del expediente judicial, en el cual se expresan los siguientes conceptos:
RESULTADOS REGIMEN ANTERIOR MONTOS
Indemnización de Antigüedad 7.228.413,00
Intereses Acumulados 3.106.068,89
Compensación por Transferencia 2.700.000,00
Antigüedad (Formato FP-002:00017) 5.889.818,00
Saldo al 18/6/97 18.924.299,89
INTERESES ADICIONALES DEL 19-6-97 AL EGRESO 34.115.213,63
TOTAL REGIMEN ANTERIOR 53.039.513,52
DEDUCCIONES
MENOS ANTICIPOS FIDEICOMISO AL 18-06-97 841.773,89
MENOS ANTICIPOS FIDEICOMISO AL EGRESO 5.958.426,94
ANTICIPOS ART, 668 150.000,00
TOTAL ANTICIPOS 6.950.200,83
NUEVO REGIMEN PRESTACIONES
PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD 22.251.843,11
FRACCION (ART. 108 L.O.T) 0
DIAS ADICIONALES (ART. 97 regl. L.O.T) 0
TOTAL INTERESES 14.198.155,99
MENOS ANTICIPOS FIDEICOMISO AL EGRESO 204.214,01
TOTAL PRESTACIONES 36.245.785,09
TOTALES
TOTAL REGIMEN ANTERIOR 53.039.513,52
TOTAL DEDUCCIONES 6.950.200,83
TOTAL NUEVO REGIMEN 36.245.785,09
MENOS ANTICIPOS FIDEICOMISOS DEL 1.404.553,70
MENOS ANTICIPOS FIDEICOMISOS DEL 1.954.114,12
ANTICIPOS ART, 668 0
TOTAL NETO A PAGAR 78.976.429,96
Ahora bien, del anterior documento se desprende que le fue cancelada la cantidad de Bolívares 78.976.429,96, a lo cual se opone la parte actora aduciendo que, una vez deducida la anterior suma de dinero, se le adeudaba la suma de Bolívares 191.768.362,04.
En tal sentido, con el objeto de probar las cantidades presuntamente adeudadas por la accionada, la parte actora consignó una serie de cálculos efectuados mediante informe de un Contador Público, Oscar Millán Certad DF. EM.- 4626, (anexo de su escrito de querella, anexó marcado “D”), el cual fue desechado por este tribunal en párrafos anteriores. De manera que, con respecto a dicho pedimento, los montos reales a pagar deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, sujeta al control de las partes. Así se decide.
C.- La actora afirma que se le ha deducido de manera doble el anticipo de fideicomiso de 8,5%.
Ahora bien, examinado el acervo probatorio cursante en autos, no se evidencia medio alguno del que se desprenda de qué manera le fue deducido doblemente el anticipo del fideicomiso a la actora, por lo que tal denuncia debe desecharse. Así se establece.
De los Intereses Moratorios.
Con respecto a la reclamación de la recurrente, del pago de intereses moratorios, constata esta sentenciadora que desde el día 31 de julio de 2003 (fecha en la que fue jubilada), exclusive, oportunidad en la cual nació a su favor el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado, hasta el día 17 de abril de 2007, fecha de recibo del pago por ese concepto, discurrió un período de tres (3) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días, durante el cual el órgano accionado mantuvo en su poder las cantidades que le adeudaba a la actora.
A tal efecto, quien decide estima necesario traer a colación la sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero de fecha 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:
“los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral”. (Destacado y subrayado de este Juzgado).
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo -5 días-, surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.
Con base a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000124, señaló:
“(…) conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deban ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal (…)”
Así las cosas, y conforme a lo expuesto supra puede afirmarse que desde el 31 de julio de 2003, fecha en que se le otorgó el beneficio de jubilación a la actora, conforme se verifica de la documental marcada “B”, cursante al folio 12 del expediente judicial, contentiva de la Resolución de fecha 03 de septiembre de 2003, derivándose de la misma que nació en favor de la querellante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, con ocasión de haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el órgano accionado, y siendo que fue el 17 de abril de 2007, cuando recibió el pago por ese concepto, conforme se aprecia del voucher del cheque recibido por la actora que cursa al folio 14 del mencionado expediente, dicho retraso genera a favor de la hoy querellante el legitimo derecho de percibir los intereses de mora a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional retro citado; motivo por el cual, se ordena el pago a la accionante de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, contados a partir del 31 de julio de 2003, hasta la fecha en que efectivamente le fueron canceladas las mismas; es decir, el 17 de abril de 2007, debiendo ser calculados conforme a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.
De la Indexación.
1°) En relación con la indexación o corrección monetaria solicitada por la actora, es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 391 de fecha 14 de mayo de 2014, que dejó sentado el carácter de orden público de dicho concepto, de la manera siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala observa que, efectivamente, (…) declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual modo, (…) esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
… omissis…
En este sentido, (…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
… omissis…
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Resaltado añadido)
Así las cosas, siendo que el concepto bajo análisis -indexación- constituye una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, y verificado como ha sido que a la presente fecha aún no han sido pagadas la totalidad de las prestaciones sociales a la hoy querellante, este Órgano Jurisdiccional acogiendo stricto sensu el criterio retro transcrito de fecha 14 de mayo de 2014, y ante el infranqueable elemento de orden público que le imprime de manera categórica la Sala Constitucional al concepto bajo análisis, ordenará la corrección monetaria o indexación de la diferencia de prestaciones sociales adeudadas a la ciudadana antes citada, para lo cual, conforme a lo previsto en el referido fallo, deberá ser calculada desde la fecha de interposición de la querella -13 de junio de 2007-, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendiendo esto último -ejecución de Sentencia-, como la fecha del efectivo pago del concepto adeudado, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.
2°) Ahora bien, en relación con la indexación de los intereses moratorios solicitados por la querellante, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes transcrita, estableció que:
“(…) omissis…existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación (…)”. (Resaltado añadido).
Del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se puede establecer con claridad que en los casos de intereses moratorios no puede acordarse la indexación o corrección monetaria, por cuanto estos, intereses moratorios, son una sanción o penalidad por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y la indexación es una sanción o penalidad por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, haciéndose especial énfasis en que tal circunstancia aplica perfectamente en el caso sub iudice, y por tanto debe negarse la indexación sobre el monto de los intereses moratorios. Así se establece.
En virtud de los razonamientos expuestos, deberá declararse parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la parte actora, la ciudadana GLISERIA MARIA PARRA BETHANCOURT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.846.097, por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora en contra del Ministerio de Educación Superior, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGIA. Así se decide.
Asimismo, deberá ordenarse en el dispositivo de la presente sentencia, realizar experticia complementaria del fallo elaborada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a los artículos 249 y 454 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se calculen los montos correspondientes a ser indemnizados a la parte querellante gananciosa, advirtiendo al experto que deberá tomar como referencia para sus cálculos, los parámetros establecidos en la presente decisión. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, identificados en el encabezamiento del presente fallo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLISERIA MARIA PARRA BETHANCOURT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.846.097, en contra del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGIA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indexación o corrección monetaria y los intereses de mora.
SEGUNDO: Se ORDENA el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales adeudadas a la actora correspondientes al período 1977-1988, así como el pago del fideicomiso de las prestaciones sociales correspondientes a dicho período (1977-1988), de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ORDENA el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, contados a partir del 31 de julio de 2003 (Data de su jubilación), hasta el 17 de abril de 2007 (fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales), debiendo ser calculados conforme a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, conforme a lo expresado en las motivaciones de esta decisión.
CUARTO: Se ORDENA indexar la diferencia de las prestaciones sociales, conforme a la motiva del presente fallo.
QUINTO: Se NIEGA la indexación de los intereses moratorios, conforme a lo determinado antes en el presente fallo.
SEXTO: Se ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del mismo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
ANA VICTORIA MORENO
EL SECRETARIO ACC,
RAFAEL GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. .
EL SECRETARIO ACC,
RAFAEL GONZÁLEZ
Exp. Nº 7947
AVM/lsb/jelr.-
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