REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 9918
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Mediante escrito libelar presentado en fecha 30 de octubre de 2017, por el abogado Ernesto José Portillo Carmona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.300, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIVER ERLIN FERMIN MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.285.288, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar, en contra del acto administrativo de destitución contenido en la Decisión Disciplinaria N° 01-2017, 6 de febrero de 2017, emitido por los miembros del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. En virtud de ello, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, en la oportunidad para resolver sobre su admisibilidad se observa:
II
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE
DEL AMPARO CAUTELAR
En relación con las solicitudes de amparo cautelar enunciadas conjuntamente con un recurso de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, consideró necesario aplicar nuevamente el criterio que había sostenido anteriormente, en la decisión Nº 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acerca del procedimiento que debía seguirse en los casos en los casos de solicitudes de de amparo como medida cautelar ejercida conjuntamente con un recurso de nulidad.
En tal sentido, en las sentencias Nros.1.050 y 1.060 la referida Sala, fundamentándose en el aludido fallo, dejó sentado lo siguiente:
a) Que cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo cautelar, debía hacerse un pronunciamiento provisional “…sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada…”;
b) Que “…de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y,
c) Que: “…en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal…”
De manera que partiendo del criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y analizado previamente como ha sido lo relativo a la competencia de este tribunal, quien decide procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, para luego examinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de amparo cautelar.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Conforme al criterio antes expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, y examinar la petición cautelar de amparo, a tal efecto, deben explorarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido se observa:
Que la acción interpuesta cumple con los requisitos contenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que no se encuentra inmersa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 eiusdem, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 76 de la Ley supra mencionada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Consecuentemente, cítese mediante Oficio al Procurador General de la República, anexándole copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto de admisión, a los fines de que comparezca ante este Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 93 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se indica que la citación se entenderá consumada una vez discurrido el lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos haberse practicado la misma, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 eiusdem (Vid. Sentencia, No. 00361, de fecha 19/03/2014, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Líbrese oficio de citación y acompáñese al mismo, copias certificadas de la querella, de sus anexos y del presente auto.
Solicítese la remisión a este Juzgado del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella.
Notifíquese mediante oficio los ciudadanos Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al Presidente del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la querella funcionarial interpuesta en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y anéxese a este último copias certificadas del libelo, de los recaudos producidos por la parte actora y del presente auto, con expresa indicación de que se solicitó al ciudadano Procurador General de la República, la remisión a este Juzgado Superior del expediente administrativo del caso, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella. Líbrese Oficio.-
A fin de evitar los efectos jurídicos que se derivan del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insta a la parte recurrente a que consigne por Secretaría copia simple del escrito del recurso, de los recaudos acompañados al mismo y del presente auto, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Una vez admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar, debe precisar este Órgano Jurisdiccional
que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia del amparo cautelar solicitada por el abogado Ernesto José Portillo Carmona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.300, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIVER ERLIN FERMIN MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.285.288, en contra del acto administrativo de destitución contenido en la Decisión Disciplinaria N° 01-2017, 6 de febrero de 2017, emitido por los miembros del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.
En relación con el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido de forma conjunta con un amparo constitucional de carácter cautelar, se hace necesario resaltar que lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa, por lo que el juez debe corroborar la existencia de una eventual lesión de alguno de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que así el Órgano Jurisdiccional pueda proceder al restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de la provisión que considere acertada, todo ello en aras de garantizar o impedir que tal vulneración se produzca o continúe produciéndose.
Conforme al criterio jurisprudencial sentado en la sentencia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASQUEZ), supra reseñada, debe analizarse, pese a su especialidad, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de verificar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues conforme señala la referida decisión “… la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]” .
Tomando en consideración los razonamientos expuestos en la precitada decisión, es necesario señalar que el análisis del fumus boni iuris, o la presunción de buen derecho, debe ser interpretado con el objeto de comprobar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo limitarse el juzgador a corroborar a un simple alegato de perjuicio, ya que tal afirmación debe ser respaldada por la argumentación y acreditación capaz crear convicción acerca de los hechos concretos presuntamente violatorios de derechos constitucionales.
Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumple con lo antes explanado, para lo cual observa:
Señala la parte actora, que “(…) ha existido la vulneración de derechos constitucionales relacionado con la Tutela Judicial Efectiva, así como la violación al Derecho al Trabajo y a la protección de este, al m omento de decidir, el Consejo Disciplinario Región Capital considero la DESTITUCION de mi asistido, fundado en indicios y no en pruebas, violentándose así, normas de orden constitucional establecidas en los artículos 26, 89 y 93 de la Carta Magna referidos a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho al trabajo y a la protección de este (…)”;
Asimismo solicita que, “(…) sean SUSPENDIDOS LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en la decisión del Expediente Administrativo 43472-13, Providencia N° 01-2017, dictada por los integrantes del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, durante el proceso, en virtud de la evidente violación de derechos y garantías de rango constitucional por cuanto mi representado para el momento de dictarse dicha decisión, se le violentaron normas de orden constitucional establecidas en los artículos 26, 89 y 93 de la Carta Magna referidos a la Tutela Judicial Efectiva, el DERECHO AL TRABAJO y a la protección de este (…)”;
Alego que, “(…) en cuanto al presupuesto referente al Fumus Bonis Iuris, se evidencia la relación laboral de mi asistido desempeñaba su función con la jerarquía de inspector del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICA, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), así mismo la prueba que se demuestra que se encuentra amparado por el beneficio de la inamovilidad por la protección del suspensión de la relación laboral, conforme a los artículos 72 y 74 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (…)”;
Que, “(…) Por su parte el Periculum In Mora, se ha configurado también, por cuanto desde el día 29 de noviembre del año 2013, se encuentra ilegalmente fuera de la nomina del Cuerpo De Investigaciones Científica, Penales Y Criminalísticas (CICPC), sin percibir su sueldo ni beneficios laborales (…).
La parte actora para corroborar lo explanado en su libelo, consigno las siguientes documentales:
Copia simple de la Decisión Disciplinaria N° 01-2017, dictada por el Consejo Disciplinario Región Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Anexo “A”, fls. 7 – 18 del expediente judicial);
Copia simple del oficio N° 9700-355 N° 181, de fecha 15 de noviembre de 2013, con el cual el querellante fue notificado de los cargos que se le imputaban, (Anexo “B”, f. 19 del expediente judicial);
Copia simple del oficio N° 9700-006-CDRC-0129 N° 181, de fecha 9 de febrero de 2017, con el cual el querellante fue notificado de la destitución en su contra, (Anexo “C”, f. 20 del expediente judicial);
Copia simple de la Boleta de Encarcelación N° 190-2013, de fecha 14 de noviembre de 2013, dirigida al hoy querellante (Anexo “D”, f. 21 del expediente judicial).
De manera que, conforme a los alegatos expuestos por la parte solicitante de la medida se observa que en el mismo se ha pretendido sustentar la solicitud de amparo cautelar, concretamente en lo atinente al fumus boni iuris, del mismo acto impugnado, que a su decir es violatorio del derecho a la tutela judicial efectiva, al trabajo y a la protección a este, al destituirlo mediante indicios y no en pruebas, considerando que se violentaron normas de orden constitucional, sin embargo, deriva en que busca con la medida de amparo cautelar, tutelar los mismos hechos que son subsumibles en normas de rango legal y no directamente violatorias de derechos de orden constitucional, lo cual desvirtúa la procedencia del amparo solicitado de esta manera.
Dentro de este contexto, luego de analizar los alegatos expuestos por el solicitante del amparo cautelar, y examinadas las actas que conforman el expediente como antes se explanó, se aprecia que éste meramente ha denunciado la ocurrencia de sucesos que atentan contra disposiciones de rango legal, tal como lo explanado en el libelo sobre la vulneración de los artículos 72 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, atinente a la suspensión de la relación de trabajo en los casos de la privación de libertad, manifestando que ello es prueba de Fumus Bonis Iuris constitucional y que asimismo, el Periculum in mora se verificaba por cuanto, el querellante fue sacado de la nomina de la accionada, todo lo cual atañe el mérito del asunto sometido a conocimiento de este juzgado, todo lo cual, podría eventualmente ser reparados mediante la decisión de fondo que debe dictarse en la querella. De manera que, con estos argumentos no se considera acreditado el fumus boni iuris constitucional, ello con el objeto de constatar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías establecidas en nuestra Carta Magna; ni, en consecuencia, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación de la presunción de buen derecho.
En consecuencia, vista la imposibilidad de esta jurisdicente de verificar la existencia del fumus boni iuris, el cual necesariamente debe manifestarse a través de una lesión de carácter constitucional; y además, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, este tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE la querella interpuesta por el abogado Ernesto José Portillo Carmona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.300, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIVER ERLIN FERMIN MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.285.288, en contra del acto administrativo de destitución contenido en la Decisión Disciplinaria N° 01-2017, 6 de febrero de 2017, emitido por los miembros del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de amparo, conforme a la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y practíquense las notificaciones ordenadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ANA VICTORIA MORENO
LA SECRETARIA ACC,
LOIS SANZ BARRETO.
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA ACC,
LOIS SANZ BARRETO
Exp. 9918
AVM/lsb/jelr.-
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