REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE 9403
I
Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2013, por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL RAFAEL ANTUARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.765.992, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Resolución Nº 041-13, de fecha 03 de junio de 2013, y notificado en fecha 05 de junio de 2013, suscrito por el DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 20 de septiembre de 2013, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial se libraron las citaciones y notificaciones de ley.
En fecha 06 de mayo de 2014, comparecieron los abogados Yulimar Gómez Muñoz, María Yallmery Ortega y María Eugenia Sánchez Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.824, 96.807 y 181.428, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, consignado escrito de contestación.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2014, se le dio entrada al expediente administrativo del ciudadano Joel Rafael Antuares, parte actora en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2014, comparece la abogada María Auxiliadora Escalona Guaithero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.902, apoderada judicial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, consignó copia certificada del Acta N° 0022/2011 de fecha 1° de enero de 2011, referida al nombramiento y juramentación de la ciudadana Ada Camacho.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2014, se fijó la audiencia preliminar para el cuarto (4to) día de despacho para las 10:00 am. Asimismo se celebró la audiencia preliminar en fecha 27 de mayo de 2014, dejando constancia de que la parte querellante no compareció al presente acto, y que la parte querellada no solicitó la apertura del lapso probatorio.
Por auto de fecha 02 de junio de 2014, se fijó la audiencia definitiva para el cuarto (4to) día de despacho para las 10:00 am. Asimismo se celebró la audiencia definitiva en fecha 09 de junio de 2014, dejándose constancia de que la parte querellante no compareció al presente acto y que no compareció la accionante.
Por diligencia fechada 13 de julio de 2017, presentada por el ciudadano Joel Rafael Antuares (parte actora) asistido por el abogado Gustavo Antonio Martin Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.236, solicitando el abocamiento de la jueza Ana Victoria Moreno y asimismo declaró su voluntad de desistir de la querella interpuesta.
En fecha 27 de julio de 2017, la jueza de este Juzgado Superior Primero se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 27 de julio de 2017, se ordenó notificar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines de que expresara su consentimiento o no con relación al desistimiento solicitado por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2017, el abogado Antonio José Molina Márquez, apoderado judicial de la parte querellada, manifestó estar de acuerdo con el desistimiento solicitado por el mandatario del querellante, asimismo anexo comunicación N° 809, de fecha 23 de octubre de 2017, suscrita por el ciudadano Régulo Antonio Argotte Prieto, General de División, Director General de esa Institución, mediante la cual autoriza al referido apoderado para acordar el desistimiento solicitado por la parte actora.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se procede prima facie a emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud formulada por el ciudadano Joel Rafael Antuares asistido por el abogado Gustavo Antonio Martin Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.236, quien desistió del recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Instituto Autónomo de Policía del Estado de Miranda, por lo que al efecto se observa:
Como requisitos fundamentales de procedencia para la homologación del desistimiento, la parte que desista, en el caso concreto, debe cumplir con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan expresamente que:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
De las normas transcritas se colige la potestad del demandante para desistir en cualquier estado y grado de la causa, es decir, durante el desarrollo del proceso el mismo puede manifestar su desinterés para continuar el juicio, desistiendo de su pretensión.
Ahora bien, para realizar tal abandono, es necesario que quien lo pretenda, posea capacidad para hacerlo, siendo que la capacidad procesal representa la posibilidad de actuar válida y eficazmente en un juicio, requisito que, entre otros, determinará la aptitud para ejercer de manera efectiva y legítima un derecho, todo lo cual deriva en la legitimación, que es aquel reconocimiento efectuado por el ordenamiento jurídico a favor de una persona, de aquella posibilidad que tiene la misma de realizar con eficacia un acto jurídico, resultando dicha posibilidad de la relación existente entre el sujeto que actúa y los bienes o intereses a que su acto atienda.
En este orden de ideas, considera esta jurisdicente que, siendo el desistimiento el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite de carácter procesal, por parte del legitimado, el mismo constituye una forma de auto composición procesal que permite al recurrente, por una parte, abandonar la instancia, bien por una pérdida en el interés, o por haber cesado la violación de las normas legales o constitucionales que fundamentaron inicialmente su pretensión, o bien porque la parte demandada logro satisfacer lo pretendido por el actor, y por otra parte, permite evitar que el juicio se desarrolle con un evidente desinterés procesal, por parte del legitimado.
Asimismo se observa que, conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, la formulación del desistimiento debe efectuarse antes del acto de la litis contestatio, ya que, de efectuarse con posterioridad, no tendría validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En el presente caso, se evidencia que es el ciudadano Joel Rafael Antuares, asistido por el abogado Gustavo Antonio Martin Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.236, declaró su voluntad para desistir de la querella interpuesta.
Asimismo, compareció el abogado Antonio José Molina Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.406, y expresó “ (…) a los fines de acordar el desistimiento solicitado por el representante del querellante ciudadano JOEL RAFAEL ANTUARES (…)” consignando mandato conferido por el ciudadano Eliseo Antonio Guzmán Cedeño, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.388.343, en su carácter de Director – Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, al referido abogado, con facultades autorizada para “(…) convenir, desistir y transigir (…)”. (Fls.84 al 86), e igualmente consigna convalidación de la aludida autorización (Fl. 87).
De modo que, que el ciudadano Joel Rafael Antuares asistido por el abogado Gustavo Antonio Martin Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.236, declaró su voluntad para desistir de la querella interpuesta.
Razón por la cual, al verificarse que es la parte actora, quien desiste, debe considerase que se encuentran satisfechos dos de los elementos de procedencia de este acto de autocomposición procesal, esto es la capacidad para disponer del objeto y que no haya ocurrido la contestación de la demanda.
Por otro lado, en cuanto a que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público o que afecten las buenas costumbres, observa este Órgano Jurisdiccional que el asunto es disponible entre las partes y que el acto realizado no afecta el orden público ni las buenas costumbres, por lo que el desistimiento cumple con todos los requisitos para su homologación.
En tal sentido, visto que en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos para que pueda homologarse el desistimiento, se procederá en la parte dispositiva a declarar la homologación de este acto de autocomposición procesal, solicitado mediante diligencia consignada en fecha 13 de julio de 2017, por el ciudadano Joel Rafael Antuares, titular de la cédula de identidad Nº V12.765.992, asistido por el abogado Gustavo Antonio Martin Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.236, quien desiste de la presente querella interpuesta en contra del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Consecuentemente se ordenará el cierre y archivo del presente expediente. Así se decide
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOEL RAFAEL ANTUARES, en contra de la Resolución Nº 041-13, de fecha 03 de junio de 2013, y notificado en fecha 05 de junio de 2013, suscrito por el DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del expediente, ello con fundamento en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y archívese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,
ANA VICTORIA MORENO
LA SECRETARIA ACC,
LOIS A. SANZ BARRETO
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº
LA SECRETARIA ACC,
LOIS A. SANZ BARRETO
Exp. Nº 9403
AMV/Lsb/vcsc.-
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