LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: ciudadana DEYSEER ALEJANDRA NADALES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.672.751.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado JORGE ALEXANDER MARTÍN ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.725.

PARTE QUERELLADA: CONTRALORIA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 007824.

En fecha 26 de septiembre de 2016, la ciudadana DEYSEER ALEJANDRA NADALES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cedula de identidad Nº V-16.672.751, debidamente asistida por su abogado JORGE ALEXANDER MARTIN ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.725, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 2016-058 de fecha 21/07/2016, emitido por el despacho de la CONTRALORIA METROPOLITANA DE CARACAS.

Por la parte querellada actuaron los abogados MARICELA GUILLEN RANGEL, GISELA DE ANDRADE TEIXEIRA, ELITA MARIA JIMÉNEZ MEDINA, CARLA ALEXANDRA CACERES OTERO, CLAUDIA ELENA DIAZ PEÑA, VIOLETA DEL CARMEN BOUQUET CORTEZ, CARELIA CAROLINA CORIANO GONZALO, GENESIS INRIS JENIRE ROJAS VARELA, MARIA NICOTINA NELLA DE MARINIS BAGNOLI y ONEIL OSWALDO GUERRA ECHARRY, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 53.081, 97.367, 54.667, 120.993, 84.873, 62.293, 117.752, 215.090, 43.678 y 202.847, respectivamente, en sus caracteres de representantes judiciales de la CONTRALORIA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que prestó servicios a la Contraloría Metropolitana de Caracas desde el 17 de marzo de 2014 hasta el 21 de julio de 2016, cuando fue removida del cargo de Técnico I, Nivel II (Asistente Técnico), indicando que el cargo que desempeñaba no es de confianza, dado que nunca ejerció funciones consideradas como tal, ya que su cargo no comprometía ni financieramente, ni administrativamente al órgano contralor; arguyo también que, el cargo ocupado dista muchísimo del carácter de libre nombramiento y remoción por cuanto sus funciones en nada tenia que ver con la dirección política, planificación, programación, orientación o la actividad gubernamental, conforme así lo indica la clasificación del cargo, recalcando lo indicado en la doctrina y jurisprudencia patria; siendo entonces así inmotivado el acto administrativo demandado.

Que el órgano pretende en el acto administrativo la determinación del cargo de Técnico I, Nivel II (Asistente Técnico) como de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando que las funciones desempeñadas por la recurrente reúnen el carácter de funcionaria de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.

Que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho por cuanto la recurrida califico, el cargo ostentado por la reclamante, es decir, Técnico I, como de libre nombramiento y remoción, dado que la funcionaria no desempeñó cargo de carrera administrativa alguno antes de laborar en el organismo, no concursó para su postulación, que el cargo desempeñado requiere de un alto grado de confidencialidad y laboraba directamente con el director de la unidad a la cual se encontraba adscrita, adicionalmente a ello, los cargos desempeñados con anterioridad también eran de confianza; razón por la cual la recurrida consideró que dicho cargo no es de carrera administrativa sino de libre nombramiento y remoción, lo cual es susceptible de ser separada de éste de la misma manera como fue designada, discrecionalmente, conforme lo indica el articulo 146 Constitucional y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Finalmente, solicitó al Tribunal la declaratoria de nulidad del acto administrativo indicado y por consiguiente ordene la reincorporación de la demandante al cargo que venia desempeñando en la Contraloría Metropolitana de Caracas; se ordene el pago de los Salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de su remoción con todas las incidencias generadas durante su remoción del cargo. Fundamentando su petición en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad correspondiente, la representación del organismo querellado alegó, esencialmente, lo siguiente:

Admitió la existencia de la relación funcionarial en los términos expuestos por la querellante, vale decir, que dicha relación se inició en fecha 17 de marzo de 2014 hasta el 21 de julio de 2016 con la ostentación de la recurrida en el cargo de Técnico I, Nivel II (Asistente Técnico) y que fue removida del cargo mediante la Resolución Nº 2016-058 de fecha 21/07/2016 emitida por ese Órgano Contralor, conforme se desprende del expediente administrativo anexo al presente asunto.

Que el Contralor Metropolitano de Caracas, expresó en su Resolución Nº 2016-058 las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la remoción de la querellante de una forma clara y concisa en su motivación, en la cual se indico que el cargo que ocupaba la reclamante esta calificado como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, según se desprende del manual descriptivo de cargos del personal empleado de ese órgano contralor fiscal.

Que en la resolución administrativa denunciada se indicaron las funciones realizadas por la querellante en el Archivo Central del Órgano Contralor y que se encontraba adscrita al despacho del Sub-Contralor.

Que mediante la notificación alfanumérica Nº RRHH-2016-153 de fecha 21/07/2016, se le participó del Acto Administrativo donde se le revoca su designación y se le indicó las acciones que puede interponer contra dicho acto, garantizándole de esa manera su derecho a la defensa y al debido proceso.

Que la motivación del acto, dictado por el ente contralor, no requiere de una exposición analítica y extensa, dado que la decisión tomada se fundamentó en los hechos y datos que constan en el expediente administrativo, circunstancias que no dan lugar a dudas acerca de lo debatido por el ente, de manera que la interesada conoció el razonamiento de la contraloría y lo que la llevó a tomar la decisión, aquí recurrida.

Que la Contraloría Metropolitana de Caracas fundamentó de manera concreta las razones de hecho y de derecho del Acto Administrativo, las cuales se desprenden claramente del contexto general del acto recurrido.
En cuanto al falso supuesto alegado por la recurrente, la representación de la recurrida esgrimió los alegatos por los cuales la recurrida calificó el cargo ostentado por la reclamante, es decir, Técnico I, es de libre nombramiento y remoción, dado que la funcionaria no desempeño cargo de carrera administrativa alguno antes de laborar en el organismo, no medió concurso alguno para su postulación y el cargo desempeñado requiere de un alto grado de confidencialidad y laboraba directamente con el Sub-Contralor, unidad a la cual se encontraba adscrita; asimismo los cargos desempeñados con anterioridad también eran de confianza, dada la naturaleza de sus funciones y por determinarlo así las resoluciones emanadas del ente contralor y que constan en autos, por consiguiente dicho cargo no es de carrera administrativa sino de libre nombramiento y remoción, lo cual es susceptible de ser separada de éste de la misma manera como fue designada, discrecionalmente, conforme lo indica el articulo 146 Constitucional y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Indicó la recurrida que en fecha 19/12/2007 fue dictado, por la Contralora Interventora de la Contraloría Metropolitana de Caracas, la Resolución Nº 2007-0131, mediante la cual se aprueba el Manual Descriptivo de Clases de Cargos para el Órgano Contralor y en el cual se establecen cuales son los cargos de confianza y de libre nombramiento y remoción en el Órgano Contralor, destacando el cargo ocupado por la querellante.

Resaltó lo indicado en la sentencia 2008-000222 dictada en fecha 02/03/2008 por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece la diferencia entre cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción.

Destacó que de conformidad con lo dispuesto en la normativa legal vigente las actuaciones realizadas en el ejercicio de la potestad investigativa tienen carácter reservado por lo que la información manejada por la querellante tiene carácter reservado y, por ende, de alto contenido confidencial.

Indicó que la recurrente tuvo conocimiento de la condición de su cargo, dado que en las evaluaciones realizadas a su persona se le indicaron los objetivos de desempeño individual del cargo que desempeñó.

Que el cargo de Técnico I, ostentado por la querellante, no goza de estabilidad laboral funcionarial, dado que encuadra dentro de lo supuestos de los cargos de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, por ejercer funciones de carácter altamente confidencial.

Concluye esgrimiendo la recurrida que encontrándose el Acto Administrativo impugnado ajustado a derecho, los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declaratoria de nulidad del acto recurrido y las pretensiones realizadas por la querellante, como lo es la reincorporación y los salarios dejados de percibir; siendo que el acto administrativo recurrido cumple con todos los requisitos de forma y de fondo contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que sea valido, eficaz y a su vez produzca los efectos jurídicos del caso; en fin el cargo ocupado por la ciudadana DEYSEER NADALES, es de confianza y por consiguiente la contraloría da por valida la remoción efectuada, dado que la administración puede a discreción disponer del mismo y así solicitan a este Tribunal se declare.

Finalmente solicitó al Tribunal que se declare sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la recurrente contra la resolución Nº 2016-058 de fecha 21/07/2016, emitido por el despacho de la Contraloría Metropolitana de Caracas, se declare sin lugar la pretensión de reincorporación de la recurrente al cargo de Técnico I con el pago de los salarios dejados de percibir y la inclusión de todas las incidencias que se hayan producido y se confirme en todas y cada una de sus parte el acto administrativo recurrido.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con fundamento a los alegatos de las partes y a las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

El presente caso versa sobre la remoción de la querellante del cargo de Técnico I, Nivel II (Asistente Técnico) que venía desempeñando en el órgano querellado, actos que señala la reclamante, se dictaron con fundamento en la calificación de libre nombramiento y remoción realizada por el organismo en la Resolución Nº 2016-058 de fecha 21/07/2016, por ser considerado ese cargo como de confianza y de libre nombramiento y remoción, pero que, a su decir, nunca ejerció funciones consideradas como tal, ya que su cargo no comprometía ni financieramente, ni administrativamente al órgano contralor; que sus funciones en nada tenia que ver con la dirección política, planificación, programación, orientación o la actividad gubernamental, conforme así lo indica la clasificación del cargo, recalcando lo indicado en la doctrina y jurisprudencia patria; siendo entonces así inmotivado el acto administrativo demandado.

En primer lugar, pasa este Juzgado al estudio del acto administrativo denunciado de nulidad, el cual el órgano se fundamentaron en:

A) Resolución N° 2015-069, de fecha 18 de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta del Distrito Metropolitano de Caracas N° 00857 de fecha 04 de enero de 2016, que estableció la Manual Descriptivo de Cargos del Personal Empleado de la Contraloría Metropolitana de Caracas y que contempla, con ocasión del cargo desempeñado por la recurrente, entre otras, las siguientes funciones: 1) llevar control de la información recopilada y clasificada requerida para el desarrollo de programas en materia de personal, jurídico, organización y sistemas, administración, fiscales y de control, según área de desempeño; 2) Llevar control sobre registros de información, estadísticas, de acuerdo a la Dependencia de adscripción; 3) Apoyar en la realización de estudios sobre personal, jurídicos, administración, organización y sistemas, fiscales y de control según área de desempeño; 4) Preparar la información requerida por las distintas dependencias, para la solución de problemas en las áreas de su competencia; 5) manejar y tramitar información confidencial, 6) Cualquier otra función que de acuerdo a la naturaleza del cargo le sea asignada.
B) La fijación de objetivos individuales, plasmados en las tres ultimas evaluaciones.
C) Las funciones desempeñadas por la recurrente reúnen el carácter de funcionaria de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, por lo que tiene vinculación directa y se ajustan cabalmente a lo estipulado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
D) Las funciones desempeñadas por la recurrente, donde destacan la elaboración de un inventario de toda la documentación que reposa en el Archivo General del Órgano Contralor para su clasificación y depuración, función que ostenta un alto grado de confidenciabilidad, al tener conocimiento de la referida información y poder determinar y considerar directamente, que documentación es o no obligatorio mantener en los archivos de ese órgano contralor.
E) Que a la fecha la recurrente no cubre los requisitos formales para la jubilación dado que no tiene la edad ni el tiempo de servicio.
F) Que no es Funcionaria de Carrera Administrativa.

Con lo cual se evidencia con holgura que el acto administrativo si se encuentra debidamente motivado, cumpliendo de esta manera con lo indicado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Así se Decide.

A fin de respaldar los anterior, debe señalar este Juzgado que riela comprendida entre los folios 49 y 50, copia fotostática certificada del Manual Descriptivo de Cargos Personal Empleado, en el cual se establece el propósito, las funciones generales del cargo, los requisitos mínimos del cargo; dentro de las cuales destaca mantener actualizados los archivos generales y confidenciales de la unidad, coordinar la agenda de su supervisor, entre otros. Asimismo, observó este Tribunal, a los folios del 51 al 85, copias certificadas de las Resoluciones Nº 2007-0131, dictada en fecha 19/12/2007 por la Contralora Interventora de la Contraloría Metropolitana de Caracas, modificada por la Resolución Nº 2014-059, dictada en fecha 27/08/2014 por el Contralor Metropolitano de Caracas, derogada por la Resolución Nº 2015-069 de fecha 18/12/2015, en las cuales se establecieron los cargos catalogados como de confianza y de libre nombramiento y remoción del ente contralor, entre los cuales se encuentra el ocupado por la querellante, donde se observa que la recurrida tenia el propósito de mantener la discreción y reserva debida al grado de confidenciabilidad de las funciones que realiza.

Seguidamente la recurrida consignó en copias certificadas, insertas a los folios del 86 al 97, control de correspondencia y expedientes enviados a las distintas dependencias de la recurrida, demostrando con ello el acceso de la recurrente a todas las áreas del ente contralor, encuadra dentro del propósito del cargo, indicado anteriormente; igualmente consigno copia certificada inserta a los folios 88 y 89, memorandum distinguido con las siglas alfanuméricas RRHH-2012-151, de fecha 17/03/2013 emitido por la recurrida dirigido a la recurrente en el cual indico, entre otros puntos la confidenciabilidad del personal que labora en ese ente; por ultimo se observa, copia certificada, inserta a los folios del 112 al 115, la apelación ejercida por la recurrente contra la evaluación del periodo 2016 realizada por el Sub-Contralor, en la cual indica la recurrente las competencias funcionales desarrolladas en su área de trabajo: todo lo cual sirvió de fundamento a la Administración para dictar los actos impugnados.

Seguidamente pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el Vicio de Falso Supuesto alegado con fundamento a que la Administración calificó el cargo ostentado por la reclamante, es decir, Técnico I, como de libre nombramiento y remoción, observando que, de los recaudos consignados por las partes y del expediente administrativo solicitado por este Tribunal al Ente Contralor, la funcionaria no desempeño cargo de carrera administrativa alguno antes de laborar en el organismo, no medió concurso alguno para su postulación, el cargo desempeñado requiere de un alto grado de confidencialidad y laboraba directamente con el sub-Contralor del ente administrativo; asimismo que los cargos desempeñados con anterioridad también eran de confianza, por consiguiente dicho cargo no es de carrera administrativa sino de libre nombramiento y remoción, lo cual es susceptible de ser separada de éste de la misma manera como fue designada, discrecionalmente, conforme lo indica el articulo 146 Constitucional y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Vistas las funciones desempeñadas por la querellante, debe determinarse si las mismas se ajustan a la calificación de cargos de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:

“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”

Ahora bien, aplicando la norma transcrita a las funciones ejercidas por la querellante, se evidencia que su labor fundamental se centra en funciones que tienen vínculo directo con el manejo de información de todas las áreas o dependencias de la Contraloría Metropolitana de Caracas e incluso de otros órganos o empresas vinculadas con el ente contralor, siendo evidente y así lo reconoce el querellante, que para el ejercicio de sus funciones es requerida la confidencialidad de la información manejada, por lo que las funciones enunciadas en el Manual Descriptivo de Cargos Personal Empleado son compatibles con el supuesto de la norma, por lo que en el desarrollo de sus labores manejaba información confidencial, lo cual a tenor de la norma se entiende igualmente como una condición para calificar el cargo ejercido como de confianza, razón ésta por la que considera éste Juzgado que el alegato de la parte querellante referido a que su cargo no comprometía ni financieramente, ni administrativamente al órgano contralor; que sus funciones en nada tenia que ver con la dirección política, planificación, programación, orientación o la actividad gubernamental, no es menos cierto que de las resoluciones dictadas por la recurrida donde se establecieron que dada la información manejada en ese cargo lo calificaba como de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción y así lo ratificó la querellante en su escrito de apelación a la ultima evaluación realizada a su desempeño laboral, y Así se Decide.

Siendo que la querellante efectivamente desarrollaba funciones que requerían de confidencialidad y bajo la supervisión de un funcionario con cargo de Sub-Contralor, se evidencia que la calificación jurídica de libre nombramiento y remoción realizada por el órgano con base en la Resolución Nº 2016-058 de fecha 21/07/2016, se encuentra ajustada a derecho, por lo que resulta forzoso para este Juzgado desechar el vicio de falso supuesto alegado por el querellante. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana DEYSEER ALEJANDRA NADALES GONZALEZ, antes identificada contra el acto administrativo de Remoción dictados por la CONTRALORIA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la Resolución Nº 2016-058 de fecha 21/07/2016.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,


Abg. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo la tres y dos minutos de la tarde (3:02 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.


Exp. Nº 007824
AVR/GP/GPR.-