REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.


Caracas, 28 de noviembre de 2017.

207° y 158°

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 15 de noviembre de 2017, por los abogados ADRIANA LINARES CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°86.396, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), parte querellada en la presente causa, así como el presentado en fecha 15 de noviembre de 2017, por el abogado JOSÉ DAVID BRICEÑO SANABRIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 250.028, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BELKYS ANAIS CAGUANA DE LUGO, parte querellante en la presente causa.
Este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondientes para admitir las pruebas que sean legales y pertinentes, así como para desechar o inadmitir aquellas que sean ilegales o impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, observa:

En relación a las pruebas promovidas por la parte querellada, en el Capítulo I denominado Principio de la Comunidad de la Prueba, y en virtud de ello reproduce el “MERITO FAVORABLE DE AUTOS”, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció lo siguiente:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”

A razón de lo antes expuesto, se deja constancia que el mismo no es objeto de promoción de pruebas, por lo tanto este Juzgado declara INADMISIBLE, toda vez que el juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

Ahora bien, en relación a la prueba promovida por la parte querellada, en el CAPITULO II, en la cual “consigna y promueve en cada una de sus partes las documentales consignadas en el escrito libelar” marcadas con los puntos, 1.- consigna y promueve (Expediente Disciplinario llevado por división de Registro y Normativa Legal del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario - SENIAT) y 2.- consigna y promueve (Expediente Personal de la ciudadana BELKIS ANAIS CAGUANA DE LUGO llevado por el servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario –SENIAT), este Órgano Jurisdiccional LAS ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 398 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Referente a las pruebas promovidas por la parte querellante, en su escrito de pruebas, “invocando el Principio de Comunidad de la Prueba, donde ratifica a todo evento el valor y merito probatorio de todos”, señala este Órgano Jurisdiccional que los mismos no son objetos de promoción de pruebas, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
Ahora bien, en relación a las pruebas documentales promovidas por la parte querellante, en su escrito de pruebas, marcadas como el 1.- (copia de la cédula de identidad de la querellante), se niega su admisión porque dicho documento no es objeto de promoción de pruebas, respecto a las demás pruebas marcadas como 2.- Solicitud de Movimiento de Personal y 3.- Acta de Toma de Posesión y Juramentación, este Juzgado LAS ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PAREDES.

Exp. No. 007881
GÉNESIS