REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 13 de noviembre de 2017.
207° y 158°
La presente causa se contrae al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Prestaciones Sociales), interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRAIDA AYALI SOLTERO DE GARCÍA contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), la cual luego de haber sido admitida y sustanciada en su totalidad fue decidida en primera instancia por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia definitiva de fecha 15 de Diciembre de 2008, siendo declarada PARCIALMENTE CON LUGAR.
Seguidamente, en fecha 11 de Marzo de 2010 se remitió en Alzada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), en virtud de la Apelación efectuada por el apoderado judicial de la parte querellante el 20 de enero de 2010.
Posteriormente el 22 de Noviembre de 2010, es recibido nuevamente el asunto en este Juzgado Superior, en virtud de la sentencia dictada por la Corte Primera en fecha 8 de julio de 2010, mediante la cual declaró DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia CONFIRMÓ el fallo dictado por este Juzgado.
En fecha 13 de junio de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de enero de 2011, la abogada Marta Patricia Mieles, consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas para lo cual consignó copias simples, en tal sentido este Juzgado proveyó en fecha 26 de enero de ese mismo año, las cuales fueron retiradas por la solicitante en fecha 14 de marzo de 2011.
Ello así, visto que en el caso de autos se ha podido observar que desde la fecha en que se realizó el último acto procesal, esto es, el 14 de marzo de 2011 la causa se encuentra en un evidente e inequívoco estado que deja entrever su paralización por un lapso superior a seis (06) años, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar el archivo temporal en la sede de esta Tribunal, para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.
LA JUEZ,
YARITZA VALDIVIEZO ROSAS
EL SECRETARIO ACC.,
MARCO TULIO URIBE G.
YVR/MTU/ym
Exp: 5608
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