REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 07839.-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social Abogado bajo el número 67.589, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA TUCANSITO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de abril de 2012, bajo el número 3, tomo 24-A-VII, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número Registro Fiscal N° J-400691826, interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto contenido en la providencia administrativa número 014/2017, fecha 21 de abril de 2017, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE PARQUES NACIONALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia para conocer la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA TUCANSITO, C.A., este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a revisar la competencia para conocer de la referida acción, y al respecto observa:
El recurso contencioso administrativo de nulidad ha sido interpuesto contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa número 014/2017, fecha 21 de abril de 2017, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE PARQUES NACIONALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES, cuya copia corre inserta desde el folio veinte tres (23) al folio treinta y tres (33) del expediente judicial ambos inclusive, el cual en su parte dispositiva establece lo siguiente:
PRIMERO: Imponer a la ciudadana MIRIAN CLARET OJEDA PRATO, portadora de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V.-4.251.843, en su carácter de apoderada legal de la PROMOTORA TUCANSITO C.A. titular del Registro (sic) Fiscal (sic) N° J-400691826, según poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 16 de Febrero (sic) de 2017, bajo el No 31, Tomo 21, multa por la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1000,00), la cual deberá cancelar en un lapso no mayor a quince (15) das hábiles, a partir del recibo de la presente Notificación (sic).
SEGUNDO: Ordenar a la ciudadana MIRIAM CLARET OJEDA PRATO, portadora de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V.-4.251.843, en su carácter de apoderada legal de la PROMOTORA TUCANSITO C.A, titular del Registro (sic) Fiscal (sic) N° J-400691826, según poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 16 de Febrero (sic) de 2017, bajo el No. 31, Tomo 21, DEMOLER MURO DE CONTENCIÓN DE UN APROXIMADO DE OCHENTA Y CINCO METROS (85M) LINEALES, CON UNA ALTURA QUE OSCILA ENTRE UNO CON CINCUENTA METROS (1,50M) DESDE EL PUNTO MÁS BAJO HASTA CUATRO CON OCHENTA METROS (4,80M) DE ALTURA ASÍ COMO UNA (1) LOSA DE CEMENTO CON MEDIDAS APROXIMADAS DE TRES METROS (3M) DE ANCHO, POR TRES METROS (3M) DE LARGO Y UNA (1) ESTRUCTURA COMPUESTA DE VIGAS ESTRUCTURALES DE LA MISMA ÁREA CON UNA ALTURA DE TRES METROS (3M) DESDE LA CUMBRERA HASTA EL PISO, debiendo retirar fuera de los linderos del área protegida en cuestión, los escombros, herramientas y materiales de construcción utilizados en la ejecución de la obra ilícita, en un lapso no mayor a treinta (30) días continuos a partir de la presente notificación.
TERCERO: Ordenar a la ciudadana MIRIAM CLARET OJEDA PRATO, portadora de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V.-4.251.843, en su carácter de apoderada legal de la PROMOTORA TUCANSTTO C.A titular del Registro (sic) fiscal (sic) N° J-400691826, según poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 16 de Febrero de 2017, bajo el No, 31, Tomo 21, recuperar el área total de afectación; debiendo así reforestar el área a través de la siembra de CIEN (100) árboles de la especie Copey (Clusia minor), actividad que deberá ejecutarse bajo los lineamientos y supervisión de las autoridades del Parque Nacional Waraira Repano, con un manteamiento de tres (3) años; a fin de garantizar la sobrevivencia de las especies plantadas y la recuperación total del área.
CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Publico con Competencia Ambiental, para que inicie una investigación y determine las posibles responsabilidades penales que la ciudadana MIRIAM CLARET OJEDA PRATO, portadora de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V.-4.251.843, en su carácter de apoderada legal de la PROMOTORA TUCAN SITO CA titular del Registro (sic) Fiscal (sic) Nº J-400691826, según poder autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Novena de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 16 de Febrero (sic) de 2017, bajo el No, 31, Tomo 21, haya podido cometer por los delitos ambientales realizados dentro del área protegida en cuestión.
QUINTO: Inhabilitar a la ciudadana MIRIAM CLARET OJEDA PRATO, portadora de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V.-4.251.843, en su carácter de apoderada legal de la PROMOTORA TUCANSITO C.A. titular del Registro (sic) Fiscal (sic) N° J- 400691826, según poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, Municipio Libertador; en fecha 16 de Febrero de 2017, bajo el Nº 31, Tomo 21, para obtener cualquier tipo de autorización ante el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), por un lapso de dos (2) años contados a partir del recibo de la presente notificación.
SEXTO: Ordenar a las autoridades de la Coordinación del Parque Nacional Waraira Repano, velar por el cumplimiento de las sanciones y meadas estableadas en el presente acto.
SEPTIMO (sic): Exhortar a la ciudadana MIRIAM CLARET OJEDA PRATO, portadora de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-4.251.843, en su carácter de apoderada legal de la PROMOTORA TUCANSITO C.A titular del Registro (sic) Fiscal (sic) J-400691826, según poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, Municipio Libertador, en ficha 16 de Febrero de 2017, bajo el Nro, 31, Tomo 21, al cumplimiento de las disposiciones aplicables para la protección del Parque Nacional Waraira Repano.
OCTAVO: Notificar a la administrada el contenido de la presente Decisión, con la observación de que contra la misma procede el Recurso de Reconsideración, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Según se ha citado, se observa que la providencia sometida a control judicial se trata de un acto administrativo individual de efectos particulares, definitivo y de carácter sancionatorio dictado por la DIRECTORA GENERAL SECTORIAL DE PARQUES NACIONALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES, siendo que dicho Instituto se trata de un Ente descentralizado funcionalmente con personalidad jurídica propia y patrimonio propio separado del Fisco Nacional, sobre el cual ejerce control de tutela el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas.-
Visto lo anterior, con el propósito de determinar cuál es el tribunal competente para conocer la demanda de nulidad, resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…)
Al respecto, a fin de determinar cuáles son las autoridades distintas a las que se refieren los artículos mencionados en la disposición legal supra trascrita, cabe destacar que el numeral 5 del artículo 23 eiusdem estipula lo siguiente:
Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional si su competencia no está atribuida a otro tribunal
(…)
Asimismo, el artículo 25 numeral 3 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)
Así pues, puede afirmarse que la DIRECTORA GENERAL SECTORIAL DE PARQUES NACIONALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES, funcionaria que dicta el acto administrativo hoy impugnado, es una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, así como en el numeral 3 del artículo 25 de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto dicho cargo no se corresponde a una autoridad estadal ni municipal, así como tampoco a una de rango constitucional, en los términos señalados en los artículos supra citados.-
Por lo tanto, es claro que la competencia para conocer de la demanda contencioso administrativa de nulidad contra el acto contenido en la providencia administrativa número 014/2017, fecha 21 de abril de 2017, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE PARQUES NACIONALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES, le es atribuida por el artículo 24 de dicha Ley a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados CORTES PRIMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO), razón por la cual este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su incompetencia para conocer del presente recurso, y en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que éstas se pronuncien sobre su competencia. Es todo y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA TUCANSITO, C.A., contra el acto contenido en la providencia administrativa número 014/2017, fecha 21 de abril de 2017, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE PARQUES NACIONALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES, y declina la competencia en las Cortes Primero y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Este Tribunal Se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta contra el acto contenido en la providencia administrativa número 014/2017, fecha 21 de abril de 2017, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE PARQUES NACIONALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES, conforme a las consideraciones expuestas en la motiva.-
SEGUNDO: Este Tribunal Superior DECLINA la competencia en las Cortes Primero y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en los alegatos expuestos en la motiva del fallo.-
TERCERO: Se ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.-
CUARTO: Se ORDENA, la publicación de esta sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EMERSON LUIS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento del libro diario número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo.-
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente. Nº 07839.-
E.L.M.P./G.JRP/J.ahc.-
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