REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-000897

PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS ALFREDO MARCANO OBREGÓN y JULIO CÉSAR MARCANO OBREGÓN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.887.967 y V-7.997.779, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio BELKYS OVIEDO QUEZADA, ADOLFO RUFINO LÓPEZ GONZÁLEZ, ISMAEL MEDINA PACHECO, NICOLÁS EMIRO RENGIFO ARMAS y LUIS MANUEL VIVEMES VELÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 167.510, 78.711, 10.495, 23.753 y 30.095, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES G.R.A. 33 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de junio de 2003, anotada bajo el Nro. 42, Tomo 77-A-Sgdo; y los ciudadanos GLADYS COROMOTO RONDÓN DE MARCANO y LUIS EDUARDO MARCANO RONDON, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.362.521 y V-15.026.613, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.897.

MOTIVO: Retracto Legal Arrendaticio (Perención de la Instancia)

- I -

En fecha 03 de julio de 2015, se presentó demanda cuya pretensión es de tacha de documento, incoada por los ciudadanos LUIS ALFREDO MARCANO OBREGÓN y JULIO CÉSAR MARCANO OBREGÓN, contra la sociedad mercantil INVERSIONES G.R.A. 33 C.A., y los ciudadanos GLADYS COROMOTO RONDÓN DE MARCANO y LUIS EDUARDO MARCANO RONDON en su condición de presidenta y vicepresidente de la referida sociedad mercantil. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.


En fecha 07 de julio de 2015 la demanda fue admitida.
En fecha 12 de agosto de 2015, fue citada la parte demandada según consta de consignación realizada por un alguacil de este circuito judicial.
En fecha 03 de marzo de 2016 se recibió escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07 de abril de 2016 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 03 de agosto de 2016 se dictó sentencia interlocutoria referente a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos.
En fecha 07 de noviembre de 2016, se recibió escrito mediante el cual la parte demandada se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2016, y solicitó la notificación de la parte actora y el ministerio público, así como que se librara comisión al circuito judicial del estado Vargas.

- II -
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, este tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (1) año, por inactividad de las partes. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la presentación del escrito de fecha 07 de noviembre de 2016.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”


- III -
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de noviembre de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Luís R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 3:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

LRHG/JM/Hommy