REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000395

PARTE ACTORA: HECTOR JOSE VASQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.272.337 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 19.577, actuando en representación de sus propios derechos e intereses.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GIUSEPPE BRANDI CESARINO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.447.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SOCOMICH LIMITADA, constituida por escritura pública en Santiago, República de Chile, de fecha 11/10/2012,, otorgada en la Notaría de Santiago de Doña María Gloria Acharan Toledo, cuyo extracto se inscribió a forjas 74.273, Nº 51.651, del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2012, y se publicó en el diario oficial en su edición de fecha 23/10/2012, modificada por escritura pública de fecha 16/11/2012, inscrita en el Registro de Comercio a forjas 81.049, Nº 56.570 del año 2012, publicada en el diario oficial de fecha 21/11/2012, diario Nº 40.415, representada por el ciudadano PATRICIO TOLEDO ACEVEDO, Chileno, transeúnte, titular del pasaporte chileno Nº 10.908.911-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: REOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO)

I
DE LA NARRATIVA
Vista la diligencia presentada por el abogado Giuseppe Brandi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.447, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el caso que nos ocupa, mediante la cual DESISTIO del procedimiento.
Este Tribunal a los fines de consumar el presente desistimiento hace las siguientes consideraciones:
- II –
- DE LA DISPOSITIVA
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el abogado en ejercicio GIUSEPPE BRANDI CESARINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.447, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, HECTOR JOSE VASQUEZ HERNANDEZ, quien tiene facultad para desistir, como se evidencia del poder apud-acta, que le fuera otorgado en fecha 30 de marzo de 2017, ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos URDD de este circuito Judicial. Razón por la que se debe dar por consumado el desistimiento, realizado por la represtación judicial de la parte actora, en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, da por consumando el desistimiento del procedimiento presentado en fecha 07 de noviembre de 2017, por el abogado en ejercicio GIUSEPPE BRANDI CESARINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.447, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue HECTOR JOSE VASQUEZ HERNANDEZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SOCOMICH LIMITADA, que se ventila en el expediente signado con el Nº AP11-V-2017-000395, de la nomenclatura particular de este circuito judicial, con lo cual se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mi diecisiete (2017).
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,

JONATHAN A. MORALES J

En esta misma fecha, siendo las 12:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO,

JONATHAN A. MORALES J
Asunto: AP11-V-2017-000395
LRHG/JM/Jaime.