REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000263
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INPECA C. A., inscrita en fecha 27 de junio de 1978 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Táchira, anotada bajo el Nro. 16, Tomo 7-A, hoy domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en fecha 08 de diciembre de 2006 en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 63, Tomo 134-A Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JAIME GARCÍA RENGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.821.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PC CELL 2.080 C. A., inscrita en fecha 20 enero 2000 ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 63, Tomo 1-A Cto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARGARITA DEL CALLE MONTANER RÍOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.249.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (FIJACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA).
- I -
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se celebró la audiencia preeliminar, en la cual se hizo presente el apoderado judicial de la parte actora, abogado JAIME GARCÍA RENGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.821. También se hizo presente el Director General de la sociedad mercantil PC CELL 2080, C. A., ciudadano OSMAR CLARET CARABALLO NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.247.965, asistido por la abogada ALEJANDRA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.194. En la cual se dejó constancia que ambas partes convinieron en la existencia de la relación contractual arrendaticia sobre el inmueble descrito en la demanda, originada en el año 1996. Convinieron que la vigencia temporal del último contrato de arrendamiento escrito, suscrito por las partes, se estableció desde el 16 de septiembre de 2011, hasta el 15 de septiembre de 2012, prorrogable automáticamente por períodos de un año. Que en que en fecha 15 de julio de 2016, el arrendador notificó de forma auténtica a la arrendataria que el canon de arrendamiento a partir del 16 de septiembre de 2016, hasta el 15 de septiembre de 2017, se incrementaría hasta la suma de Bs. 355.000,00, mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA), mas el monto de las cuotas de condominio. Ambas partes convienen en que no se ha pagado el mencionado incremento desde el 16 de septiembre de 2016, hasta el 16 de febrero de 2017, ni se ha ajustado el monto del depósito en garantía y que en el contrato que cursa de los folios 14 al 16 del expediente no es el fundamento de la pretensión contenida en la demanda, por cuanto no es el contrato que vincula y regula la relación arrendaticia entre las partes.
- II -
Ahora bien, actuando con observancia de lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 868. Primer aparte. Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa…” (Negrillas y subrayado por el Tribunal)
Fijados como fueron los hechos tenemos entonces, que se encuentran controvertidos todos y cada uno de los siguientes hechos:
1. Resultó controvertido el monto que debe pagarse por concepto de los cánones de arrendamiento, desde el 16 de septiembre de 2016 hasta el 16 de febrero de 2017, por cuanto la parte actora afirma que el monto consignado en la Oficina de Control y Consignación de Arrendamientos Inmobiliarios (O.C.A.I.) no ha sido ajustada con base en el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C), siendo que la parte demandada afirma que solo podría incrementarse el monto del canon de arrendamiento a través de un acuerdo celebrado ante la SUNDEE, tal como le fue informado en dicho organismo.
2. También resultó controvertido el hecho relativo al pago de los montos correspondientes a cuotas de condominio, toda vez que la parte demandada afirma que la administradora del condominio tiene prohibido remitirle a la parte demandada las planillas o liquidaciones de condominio, razón por la cual procedió a consignar los montos correspondientes en la Oficina de Control y Consignación de Arrendamientos Inmobiliarios (O.C.A.I.).
- III -
Ahora bien, quien aquí decide luego de fijados los hechos y establecidos los límites del controvertido en el caso que nos ocupa, ordena abrir el lapso de pruebas en el presente asunto, de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, a objeto de que las partes involucradas promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, todo en atención a lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
ABG. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J
En esta misma fecha, siendo las 11:06 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J
Asunto: AP11-V-2017-000263
LRHG/JM/Jaime.
|