REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-000998
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA ROSA RUEDA DE BURGOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.297.490.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas NORMA CAMEJO, OLGA MARÍA TORRES ESTANGA y DAMELYEZ MOTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 168.006, 104.541 y 32.403, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIGUEL ANTONIO BURGOS SALAZAR y JENNY MARBELLA BURGOS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.532.493 y V-15.820.680, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.785.
MOTIVO: PRETENSIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (SENTENCIA DEFINITIVA)
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició este proceso mediante libelo de demanda contentivo de pretensión mero declarativa de concubinato incoada en fecha 21 de julio de 2015 por la ciudadana MARIA ROSA RUEDA DE BURGOS, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO BURGOS SALAZAR y JENNY MARBELLA BURGOS SALAZAR.
En fecha 28 de julio de 2015 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados, así como fueron librados los edictos correspondientes.
En fecha 05 de febrero de 2016, fueron consignados los ejemplares del diario en que fue publicado el edicto.
En fecha 10 de mayo de 2016, se designó defensor ad-litem a los herederos desconocidos del ciudadano MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ, la cual fue debidamente citada en fecha 23 de noviembre de 2016.
En fecha 23 de enero de 2017, fueron citados los codemandados, según consta de consignación hecha por el secretario de este tribunal conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2017, se designó defensor ad-litem a los codemandados, la cual fue debidamente citada en fecha 29 de marzo de 2017.
En fecha 09 de mayo de 2017, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la defensora judicial de los codemandados.
En fecha 17 de mayo de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, las cuales fueron admitidas mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de junio de 2017.
En fecha 08 de noviembre de 2017 se recibió escrito de informes presentado por la parte actora.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo señalado a continuación:
1. Que desde el día 15 de enero de 1990, mantuvo una relación concubinaria, estable y de hecho, con el ciudadano MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general.
2. Que en fecha 09 de septiembre de 1998, decidieron legalizar la unión concubinaria, contrayendo matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
3. Que lo anterior demuestra que vivieron en unión estable de hecho durante un lapso mayor a siete (07) años, antes de contraer nupcias.
4. Que durante dicha unión concubinaria, fijaron su residencia en un inmueble, situado en Puente Anauco a Puente República, Parque Residencial Los Caobos, Torre A, Apartamento Nro. 22, Municipio Libertador del Distrito Capital; siendo que después de casados fijaron su residencia desde el día 09 de septiembre de 1998 en un inmueble situado en el Edificio Número 5 del conjunto Residencial La Cascarita, Apartamento C-2, situado en la zona de La Matica, sobre la antigua carretera Los Teques-Carrizal, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, comprado con dinero de su peculio proveniente de los ahorros personales de ambos.
5. Que ante todo lo anterior, procede a demandar la declaratoria judicial de la unión estable de hecho iniciada en fecha 15 de enero de 1990, hasta el día 09 de septiembre de 1998, fecha en la que contrajeron matrimonio.
Ahora bien, la parte defensora judicial de los codemandados en la oportunidad para dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
1. Niegan, rechazan y contradicen, en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida.
- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Para determinar la eventual procedencia de la demanda mero declarativa de concubinato que originó este proceso, en primer término se deben analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió, junto al libelo de demanda, los siguientes medios de prueba:
1. Copia certificada de acta de defunción Nro. 563, del ciudadano MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ, expedida en fecha 06 de julio de 2005 de la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 15, Tomo 17, Protocolo Primero. Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Copia certificada de acta de nacimiento Nro. 2476 del ciudadano MIGUEL ANGEL BURGOS SALAZAR, expedida en fecha 22 de octubre de 1985 por la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao del Distrito Federal. Dicha probanza demuestra que el codemandado es hijo del de cujus ciudadano MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ. Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. Copia certificada de acta de nacimiento Nro. 2736 de la ciudadana YENNY MARBELLA BURGOS SALAZAR, expedida en fecha 07 de diciembre de 1981 por la Jefatura Civil de la Parroquia Caricuao del Distrito Federal. Dicha probanza demuestra que la codemandado es hija del de cujus ciudadano MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ. Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4. Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 102, de fecha 09 de septiembre de 1998, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicha probanza demuestra el vínculo conyugal que existió entre la ciudadana MARIA ROSA RUEDA DE BURGOS y el ciudadano MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ. Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Copia certificada de contrato de compraventa debidamente protocolizado en fecha 14 de agosto de 1998 ante la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo 17. Este tribunal valora dicha reproducción de documento público según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo da fe de la titularidad de la propiedad que sobre el inmueble descrito en el capítulo II de esta decisión tenía el de cujus ciudadano MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ. Así se establece.-
6. Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ARIAS, MIGUEL ANTONIO AMAYA RUEDA, LETICIA RESTREPO PINEDA, MARGARIDA MARGOT LUNA RAMÍREZ y ANA TERESA CASTILLO AVILES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.113.249, V-13.615.794, V-17.588.452, V-5.172.375 y V-4.247.958, respectivamente.
Al rendir su testimonio, la ciudadana MARGARIDA MARGOT LUNA RAMÍREZ, declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y cominicación a la ciudadana MARIA ROSA RUEDA y al ciudadano MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ? CONTESTO: Si los conocí, a la señora MARIA ROSA RUEDA de trato y comunicación desde 1987 y conocí al señor MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ a través de la relación de concubinato que sostuvo con la señora MARIA ROSA RUEDA; SEGUNDO: Diga la testigo si sabe o tiene conocimiento si el ciudadano MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ falleció y de ser cierta su respuesta donde falleció y en que fecha? CONSTESTO: Actualmente está muerto y su fallecimiento ocurrió en julio de 2005; TERCERO: Diga la testigo si sabe y tiene conocimiento si los ciudadanos MARIA ROSA RUEDA y MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ vivieron en concubinato? CONTESTO: Si tengo conocimiento que vivieron en concubinato y me consta porque fui testigo de ello desde 1990 y el señor BURGOS la buscaba al lugar del trabajo que yo compartía con la señora MARIA ROSA RUEDA, siempre los veía juntos y en muchas ocasiones compartimos socialmente; CUARTO: Diga la testigo si sabe o tiene conocimiento cuando comenzaron a vivir en concubinato los prenombrados ciudadanos o en que fecha?; CONTESTO: Si tengo conocimiento y me consta que esa relación se inició en 1990 y siempre los veía juntos compartiendo y en algunas ocasiones los visité en su lugar de residencia; QUINTO: Diga la testigo deacuerdo con su respuesta anterior si sabe o tiene conocimiento cuando finalizó la unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos MARIA ROSA RUEDA y MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ? CONTESTO: Si, si tengo conocimiento un mes antes de que contrajeran matrimonio en el mes de septiembre de 1998, en el mes de agosto porque se casaron en el mes de septiembre de ese año; SEXTA: Diga la testigo si sabe o tiene conocimiento donde los prenombrados ciudadanos fijaron su domicilio concubinario? CONTESTO: Si, si tengo conocimiento fijaron residencia de concubinato en el Sector de la Candelaria, en el Conjunto Residencial Los Caobos, Torre A, Apartamento 22; SEPTIMA: Diga la testigo si sabe o tiene conocimiento si la señora MARIA ROSA RUEDA, tuvo hijos con el señor MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ hoy difunto? CONTESTO: Tengo conocimiento que no tuvieron hijos y me consta porque en algunas oportunidades le preguntaba a la señora MARIA ROSA RUEDA si tenía en mente tener hijos de su relación con el señor MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ, ella me respondía que no por el momento; OCTAVA: Diga la testigo si sabe y le consta o tiene conocimiento si el difunto MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ tenía o tuvo otra relación cuando vivía con MARIA ROSA RUEDA? CONTESTO: Nunca tuve conocimiento de que el señor tuviera otra relación con otra persona y siempre lo vi al lado de la señora MARIA ROSA RUEDA a quien diariamente llevaba y buscaba en su lugar de trabajo, y en las ocasiones que compartí con ambos en su residencia el señor BURGOS siempre estaba presente; NOVENA: Diga la testigo porque tiene conocimiento que el ciudadano MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ buscara a la ciudadana MARIA ROSA RUEDA en su lugar de trabajo? CONTESTO: Porque yo trabajaba en el mismo lugar de trabajo de la señora MARIA ROSA RUEDA, y fui testigo de ello que siempre la buscaba y compartía sus horas libres con ella; DÉCIMA: Diga la testigo si sabe o tiene conocimiento cual era el estado civil de los prenombrados ciudadanos, cuando estos vivían en concubinato? CONTESTO: Si tengo conocimiento del estado civil de la señora MARIA ROSA RUEDA y del señor MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ en su relación de concubinato, la señora MARIA ROSA RUEDA su estado civil era de soltera y els eñor BURGOS era divorciado y ella mantenía su estado civil de soltera; UNDÉCIMA: Diga la testigo si sabe o tiene conocimiento si la ciudadana MARIA ROSA RUEDA y el ciudadano MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ cuando vivieron en concubinato adquirieron algún bien inmueble? CONTESTO: Si tengo conocmiento, ya que un mes antes de que contrajeran matrimonio salimos los tres a celebrar la compra del apartamento que ambos habían adquirido, ubicado en los Teques del Estado Miranda, en el sector la Matica, Conjunto Residencial la Cascarita, Torre 5, Piso 1; DUODÉCIMA: Diga la testigo si recuerda la fecha exacta de adquisición de ese inmueble que adquirieron los prenombrados concubinos al cual hace referencia en su respuesta anterior? CONTESTO: Si recuerdo, fue en agosto del año 1998; DÉCIMA TERCERA: Diga la testigo si sabe o tiene conocimiento cuando se casaron los prenombrados ciudadanos y en que jefatura civil? CONTESTO: En septiembre de 1998 en la Jefatura civil de la Candelaria y me consta porque fuí invitada y asistí a la ceremonia; DÉCIMA CUARTA: Diga la testigo que grado de parentezco la une a la ciudadana MARIA ROSA RUEDA y al ciudadano MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ? CONTESTO: con la señora RUEDA una relación de trabajo que se inició en 1987 en una peluquería ubicada en el conjunto Residencial Parque Central y con el señor BURGOS de trato y comunicación que se inició en 1990 cuando tuve conocimiento de la relación de concubinato que ambos mantenían; DÉCIMA QUINTA: Diga la testigo si le puede indicar a este tribunal porque está rindiendo su testimonio por ante este juzgado? CONTESTO: Porque conozco de los hechos y de la relación que mantuvieron ellos de lo cual doy fe con mi testimonio aquí declarado; DÉCIMA SEXTA: Diga la testigo si desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: No tengo mas nada que agregar a la presente declaración. En este estado cesaron las preguntas.”
De igual forma, la ciudadana ANA TERESA CASTILLO AVILES, declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y cominicación a la ciudadana MARIA ROSA RUEDA y al ciudadano MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ? CONTESTO: Si los conozco, a la señora MARIA ROSA RUEDA la conocí primero y después conocí al señor MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ hoy difunto; SEGUNDO: Diga la testigo si sabe o tiene conocimiento si el ciudadano MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ falleció y de ser cierta su respuesta donde falleció y en que fecha? CONSTESTO: el ciudadano MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ falleció el día 6 de julio de 2005, en el Victorino Santaella y lo se porque me lo dijo su esposa MARIA ROSA RUEDA porque para el momento que falleció ella estaba casada con el; TERCERO: Diga la testigo si sabe y tiene conocimiento si los ciudadanos MARIA ROSA RUEDA y MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ vivieron en concubinato? CONTESTO: Si tengo conocimiento a lo que se me está preguntando porque ellos vivieron en concubinato desde el 15 de enero del año 1990 y lo sostengo porque un vecino mio fue el que le hizo la mudanza a ellos; CUARTO: Diga la testigo si sabe o tiene conocimiento cuando comenzaron a vivir en concubinato los prenombrados ciudadanos o en que fecha?; CONTESTO: ellos comenzaron a vivir en concubinato desde el 15 de enero de 1990, como lo dije anteriormente; QUINTO: Diga la testigo deacuerdo con su respuesta anterior si sabe o tiene conocimiento cuando finalizó la unión concubinaria que mantuvieron los ciudadanos MARIA ROSA RUEDA y MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ? CONTESTO: la finalización de la unión concubinaria finalizó el día 8 de septiembe de 1998, porque el día siguiente el 9 de septiembre del año 1998 ellos se casaron y yo fui la madrina de esa boda; SEXTA: Diga la testigo si sabe o tiene conocimiento donde los prenombrados ciudadanos fijaron su domicilio concubinario? CONTESTO: Si lo se, ellos fijaron su domicilio concubinario aquí en Caracas en la Candelaria, en el Parque Residencial Los Caobos, Torre A, Apartamento 22 y lo afirmo porque fui en varias veces a secarme el cabello con la señora MARIA ROSA RUEDA porque ella es peluquera cuando no podía asistir a su lugar de trabajo; SEPTIMA: Diga la testigo si sabe o tiene conocimiento si la señora MARIA ROSA RUEDA, tuvo hijos con el señor MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ hoy difunto? CONTESTO: Ellos los prenombrados ciudadanos no tuvieron hijos ni cuando vivieron en concubinato ni después de casado; OCTAVA: Diga la testigo si sabe y le consta o tiene conocimiento si el difunto MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ tenía o tuvo otra relación cuando vivía con MARIA ROSA RUEDA? CONTESTO: El no le conocí ninguna otra pareja a el, ellos siempre andaban juntos, compartían juntos y hacían sus compras y todo juntos, no almorzaban todos los días juntos sino de vez en cuando por el trabajo de la señora MARIA ROSA RUEDA; NOVENA: Diga la testigo si sabe o tiene conocimiento cual era el estado civil de los prenombrados ciudadanos, cuando estos vivían en concubinato? CONTESTO: si tengo conocimiento, a la pregunta que se me hace, la señora MARIA ROSA RUEDA era soltera y el señor MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ era divorciado porque el me lo dijo y también me consta porque el día de la boda el jefe civil cuando leyó dijo que era divorciado; DÉCIMA: Diga la testigo deacuerdo con su respuesta anterior si sabe o tiene conocimiento donde se casaron los prenombrados ciudadanos? CONTESTO: Si la se, ellos se casaron en la jefatura de La Candelaria aquí en Caracas; UNDÉCIMA: Diga la testigo si sabe o tiene conocimiento si la ciudadana MARIA ROSA RUEDA y el ciudadano MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ cuando vivieron en concubinato adquirieron algún bien inmueble? CONTESTO: Si se, y tengo conocimiento de que ellos compraron un apartamento en los Teques y adquirieron otro bienes para equipar ese apartamento; DUODÉCIMA: Diga la testigo si recuerda la fecha exacta de adquisición de ese inmueble que adquirieron los prenombrados concubinos al cual hace referencia en su respuesta anterior? CONTESTO: Ellos compraron ese aprtamento un mes antes de casarse y eso fue producto del trabajo de cada uno de ellos, ella como peluquera y el como trabajador de la CANTV; DÉCIMA TERCERA: Diga la testigo si sabe o tiene conocimiento donde está ubicado ese inmueble que compraros los mencionados concubinos? CONTESTO: Si tengo conocimiento, ese apartamento esta ubicado en la Matica, el Conjunto Residencial La Cascarita, Piso Nº 1, apartamento Nº 2, Edificio Nº 5, en Municipio Guaicaipuro en LosTeques estado Miranda; DÉCIMA CUARTA: Diga la testigo que grado de parentezco la une a la ciudadana MARIA ROSA RUEDA y al ciudadano MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ? CONTESTO: No me une ningún nexo de parentezco con ninguno de ellos; DÉCIMA QUINTA: Diga la testigo si le puede indicar a este tribunal porque está rindiendo su testimonio por ante este juzgado? CONTESTO: Estoy rindiendo mi declaración primero porque me citaron y segundo por el conocimiento que tengo de los hechos que he narrado; DÉCIMA SEXTA: Diga la testigo si desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: No tengo mas nada que declarar. En este estado cesaron las preguntas.”
Analizando concretamente las anteriores declaraciones desde el punto de vista formal, se observa de las actas correspondientes que se dio estricto cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil y que los testigos rindieron sus testimonios cumpliendo previamente con el juramento de Ley. Ahora bien, desde el punto de vista material y luego de la detenida revisión de las testimoniales anteriormente sintetizadas, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que las dos (02) deposiciones precedentemente resumidas resultan ser claramente consistentes y coincidentes en la acreditación de hechos que sanamente apreciados demuestran que efectivamente los ciudadanos MARIA ROSA RUEDA y MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ (fallecido), mantuvieron una relación concubinaria, iniciada aproximadamente en fecha 15 de enero de 1990, hasta el día 09 de septiembre de 1998, fecha en la que contrajeron matrimonio civil, con una duración aproximada de ocho (08) años, en la que no procrearon hijos. De igual forma que en dicha relación adquirieron el inmueble descrito en el capitulo II de esta decisión, y, que en dicha operación la demandante tuvo participación monetaria. Revisando cuidadosamente el motivo de las declaraciones, se observa que los mismos han hecho constar bajo juramento su relación con las partes, que explica la causa del conocimiento personal y directo que afirman tener respecto de los hechos declarados. Todo lo anterior, necesariamente hace concluir que los dos (02) testigos interrogados han rendido sus declaraciones con apego a la verdad y merecen credibilidad. Con relación a la testimonial evacuada al ciudadano MIGUEL ANTONIO AMAYA RUEDA, se deja constancia que en la misma acredita ser hijo de la ciudadana MARIA ROSA RUEDA, por lo que dicha testimonial se encuentra incursa en la causal de inhabilidad absoluta prevista en el artículo 479 del código de procedimiento civil y su declaración carece de valor probatorio. Así se establece.
Se deja constancia que en la oportunidad procesal para que la defensora judicial de los codemandados promoviera sus elementos probatorios, la misma no promovió elemento alguno dirigido a contradecir lo alegado por el actor. Así se establece.-
Así pues, de la valoración de los medios de prueba precedentemente señalados y valorados, quedaron probados los hechos señalados a continuación:
• Que los ciudadanos MARIA ROSA RUEDA y MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ mantuvieron una relación sentimental desde el año 1990, hasta el año 1998, fecha en la que se casaron, en la cual adquirieron un inmueble situado en el Edificio Número 5 del conjunto Residencial La Cascarita, Apartamento C-2, situado en la zona de La Matica, sobre la antigua carretera Los Teques-Carrizal, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, comprado con dinero de su peculio proveniente de los ahorros personales de ambos.
• Que para el año 1990, fecha de inicio de la unión concubinaria, el ciudadano MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ tenía el estado civil de divorciado; de igual forma, la ciudadana MARIA ROSA RUEDA para ese entonces tenía el estado civil soltera.
• Que los ciudadanos MIGUEL ANGEL BURGOS SALAZAR y YENNY MARBELLA BURGOS SALAZAR son hijos del de cujus ciudadano MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO CONTENIDO EN LA DEMANDA
Vencida la oportunidad para dictar sentencia definitiva en esta causa judicial, este tribunal pasa a dirimir el mérito de la pretensión contenida en la demanda sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se desarrollan a continuación.
La pretensión contenida en el libelo de demanda se circunscribe a la merodeclaración del presunto concubinato que existió entre los ciudadanos MARIA ROSA RUEDA y MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ, desde el día 15 de enero de 1990, hasta el día 09 de septiembre de 1998, fecha en la que contrajeron matrimonio civil, con una duración aproximada de ocho (08) años. Luego de establecido lo anterior, este juzgador considera oportuno hacer constar que dicha acción no tiene carácter patrimonial, por cuanto no persigue una condena material, sino la mera declaración de la existencia de un derecho o relación jurídica.
El fundamento normativo de la pretensión merodeclarativa se encuentra en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma legal antes transcrita, ha sido objeto de estudio por parte del autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien la ha comentado en los siguientes términos:
“...La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”
A la luz de las consideraciones generales anteriormente expuestas, este juzgador observa que la pretensión deducida por la parte actora presenta una perfecta relación lógica de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente tipificado en la segunda oración del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto en el libelo de la demanda, se solicita la declaración judicial de existencia de una relación jurídica, específicamente, una relación concubinaria que la parte demandante afirma haber sostenido con el de cujus ciudadano MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ.
La sentencia líder en el tema de pretensiones mero declarativas de concubinato es dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005 (Nº 04-3301), donde se dejó establecido lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara... (Omissis)...
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...(Omissis)...”
De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica, con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido previamente declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Ahora bien, de la revisión del material probatorio adquirido por este proceso judicial, analizado exhaustivamente en el Capítulo III de la presente decisión, y muy especialmente, de las dos (02) declaraciones testimoniales proferidas por las ciudadanas MARGARIDA MARGOT LUNA RAMÍREZ y ANA TERESA CASTILLO AVILES, adicionadas al cúmulo indiciario quedó probada la veracidad de las alegaciones fácticas contenidas en el libelo relativas a la relación sentimental de las partes y la convivencia que mantuvieron.
Luego de establecido lo anterior, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado en abstracto la institución del concubinato como un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, consistente en una unión no matrimonial (por no haberse llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común.
Evidentemente, desde una óptica sustantiva, los hechos que han sido alegados en la demanda y demostrados en la secuela de este proceso, previamente sintetizados, guardan perfecta relación lógica de identidad respecto del concepto abstracto de la institución del concubinato a que se refiere el artículo 767 del Código Civil, cuyas implicaciones jurídicas han sido objeto de estudio, entre otros, por el autor Francisco López Herrera, en cuya obra “Derecho de Familia” se ha dejado establecido lo siguiente:
“En la exposición de motivos del Código Napoleón, Portalis dio una definición del matrimonio que ha llegado as considerarse clásica: ‘es la sociedad del hombre y de la mujer que se unen para perpetuar su especie, para ayudarse mediante el socorro mutuo a soportar el peso de la vida y para compartir su común destino’.
Tal definición, sin embargo, ha sido muy criticada. Se dice que ella, aparte del pesimismo que envuelve, es poco exacta y nada jurídica. Sin entrar en detalles al respecto, que no interesan a los efectos del presente estudio, hemos de reconocer que al menos la última objeción que se hace, está bien fundada.
Por ello y ateniéndonos exclusivamente al aspecto jurídico de la figura matrimonial, preferimos mas bien definirla como la comunidad de vida, protegida por la ley, que por mutuo acuerdo y a perpetuidad establecen entre sí un hombre y una mujer. (Tomo I, p. 200).
Como ya lo hemos advertido con anterioridad, en el estado actual de nuestro Derecho positivo, las uniones de hecho entre personas naturales no son fuente de estado familiar alguno. Empero, a partir de la promulgación del CC. de 1942, ellas pueden determinar en ciertos casos algunas consecuencias jurídicas de índole económica; y desde luego, cuando se lleve a cabo el desarrollo legislativo de la norma que figura en la segunda parte del art. 77 CN vigente, habrán de ampliarse y de extenderse considerablemente los efectos patrimoniales derivados de esas situaciones de hecho y además surgirán de las mismas, consecuencias de índole personal y familiar. (...)
El art. 767 CC consagra una presunción legal de comunidad de bienes entre personas que viven en uniones no matrimoniales, siempre que puedan calificarse como estables. Se trata de la institución que se ha dedo en llamar comunidad concubinaria.
Como resulta evidente de dicho nombre, la misma nada tiene que ver con el matrimonio ni con los efectos patrimoniales del mismo: se trata mas bien de un remedo de la comunidad de gananciales que, dentro de ciertos límites, reconoce la legislación venezolana respecto de personas que hacen vida marital sin estar unidos entre si por vínculo conyugal. (Tomo II, p. 141).”
Los hechos alegados en la demanda y demostrados en el trámite de esta causa no fueron desvirtuados pues los codemandados no ejercieron actividad probatoria alguna. Desde el punto de vista adjetivo, tenemos que la demandante, ciudadana MARIA ROSA RUEDA, cumplió con la carga que le imponía el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil de probar las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo, para que la autoridad judicial pudiera declarar la existencia de una relación concubinaria que existió entre la demandante y el de cujus ciudadano MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ, iniciada el 15 de enero de 1990 hasta el día 09 de septiembre de 1998, fecha en la que iniciaron la comunidad conyugal.
Dicha carga se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
En virtud de lo anteriormente expuesto, después de haber revisado los alegatos de las partes, así como el caudal probatorio adquirido por la causa y tras la labor de subsunción de los hechos concretos alegados y probados a los supuestos de hecho contenidos en las normas de derecho sustantivo y adjetivo aplicables a este caso, con apoyo en parte de la doctrina especializada más respetada en la materia, así como la jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal, este tribunal observa que quedó acreditada la fecha de inicio de la relación concubinaria comenzada el día 15 de enero de 1990 hasta el día 09 de septiembre de 1998, fecha en la que contrajeron nupcias, iniciando así la comunidad conyugal. Y así finalmente se decide.
- V –
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana MARIA ROSA RUEDA en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL BURGOS SALAZAR y YENNY MARBELLA BURGOS SALAZAR, y en consecuencia se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana MARIA ROSA RUEDA y el de cujus ciudadano MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ, desde el día 15 de enero de 1990 hasta el día 09 de septiembre de 1998, fecha en la que contrajeron matrimonio civil.
SEGUNDO: Téngase a la ciudadana MARIA ROSA RUEDA como concubina del de cujus ciudadano MIGUEL ANTONIO BURGOS ALVAREZ, desde el día 15 de enero de 1990 hasta el día 09 de septiembre de 1998.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2017. 207º y 158º.
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera G.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 3:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
LRHG/JM/Hommy
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