REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001596
PARTE ACTORA: Ciudadano ROMULO JOSE PEÑA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.353.695.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JEAN ROSMER TUAREZ FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245.030.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZORAIDA AMELIA AGUDO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.373.607.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Desistimiento del procedimiento)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
La presente acción se inició por escrito de demanda presentado en fecha 21 de noviembre de 2016, por el ciudadano ROMULO JOSE PEÑA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.353.695, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demandó por DIVORCIO CONTENCIOSO a la ciudadana ZORAIDA AMELIA AGUDO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.373.607. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 25 de noviembre de 2016 el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los cuarenta y cinco (45) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que tenga lugar los actos conciliatorios y la contestación a la demanda y/o ejerzan las defensas que creyeren pertinentes en torno a la misma.
En fecha 10 de enero de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano JEAN ROSMER TUAREZ FLORES, apoderado judicial de la parte actora anteriormente identificada, mediante la cual fueron consignados los fotostátos para la elaboración de las compulsas, siendo librada la misma en fecha 16 de enero de 2017, conjuntamente con la boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, en fecha 23 de enero de 2017 compareció el ciudadano Alguacil de este Circuito, José Centeno y diligenció consignando boleta debidamente firmada y recibida por ante la Fiscalía 92º del Ministerio Público, en fecha 20 de enero de 2017. Compareciendo en fecha 31 de enero del presente año, la abogada Yexira Paredes, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Centésima Tercera Encargada de la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien diligenció solicitando a la parte actora a consignar una nueva acta de matrimonio pues la que se acompañó a los autos se encontraba en mal estado.
En fecha 24 de mayo de 2017 compareció el ciudadano Jean Tuarez y diligenció consignando los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a los fines de la práctica de la citación personal del demandado.
Es el caso que en fecha 24 de enero de 2017 compareció la representación judicial de la parte actora y consignó en cuatro (04) folios útiles copia certificada del acta de matrimonio identificada con el Nº 736 del año 1984.
Posteriormente, en fecha 06 de junio de 2017 compareció el ciudadano Alguacil, Jeferson Contreras y diligenció informando lo referente a la consignación de la compulsa sin firmar su recibo, por cuanto no pudo realizar la citación ya que la zona era muy riesgosa.
En fecha 27 de junio de 2017 el Tribunal dictó auto ordenando el desglose de la compulsa librada, y negó el pedimento referido a la practica de la citación de la parte demandada, mediante carteles por cuanto no se agotó suficientemente el trámite de su citación personal.
Por último, en fecha 23 de los corrientes compareció el abogado en ejercicio Jean Tuarez, apoderado judicial de la parte actora y diligenció desistiendo del procedimiento y solicitó la devolución de los originales consignados con el libelo.
-II-
Motivación para Decidir
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para dar por consumado el desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión del instrumento poder, conferido por el ciudadano Rómulo José Peña Gómez al abogado en ejercicio JEAN ROSMER TUAREZ FLORES, se desprende que el último de los prenombrados ostenta el carácter apoderado judicial de la parte actora y posee facultad expresa para desistir, es por lo que este sentenciador debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por el referido diligenciante, en virtud, de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal. Así se declara.-
-III-
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, da por consumando el desistimiento del procedimiento presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio JEAN ROSMER TUAREZ FLORES, en fecha 23 de noviembre de 2017, en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara el ciudadano ROMULO JOSÉ PEÑA GÓMEZ, contra ZORAIDA AMELIA AGUDO PÉREZ, en el expediente signado con el asunto AP11-V-2016-001596 de la nomenclatura particular de este Circuito Judicial, con lo cual se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Seguidamente, se ordenó devolver a la parte interesada los documentos originales acompañados a los autos, previa su certificación en los mismos, ordenándose expedir por Secretaría las copias respectivas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mi diecisiete (2017). Años: 207º y 158º
EL JUEZ,
ABG. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J
En esta misma fecha, siendo las 12:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN A. MORALES J
Asunto: AP11-V-2016-001596
LRHG/JM/jm.
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