REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2012-000404
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS S.A, de este domicilio, originalmente inscrita con la denominación social de Seguros Continente, C.A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de Diciembre de 1993, bajo el numero 33, Tomo 18-A, modificado su documento constitutivo Estatutario en diversas oportunidades, siendo una de sus modificaciones estatutarias la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, el día 08 de julio de 1997, bajo el número 18, Tomo 176-A-Pro., habiendo quedado registrada la ultima de las modificaciones, que incorpora todas aquellas sufridas hasta la fecha por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el número 47, Tomo 162-A-Pro, en lo sucesivo denominada “UNISEGUROS”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, JAVIER MONTAÑO SUARÉZ, FABIOLA AZUAJE SANDOVAL, DEBORAH NOGUERA SANTAELLA y EDIMAR BRUCES GONZÁLEZ, KHRISLEE GONZÁLEZ PEÑA, DHANIEL MATA, ANA ALVAREZ TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 12.626.806, 4.082.344, 12.174.870, 18.778.663, 6.976.103 y 13.684.255, 17.155.108, 20.114.438, 3.969.421 respectivamente, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.212, 16.607, 81.763, 155.508, 36.344 y 131.661, 131.708, 216.812, 20.193, respectivamente
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PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES R.G.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1997, bajo el N° 68, Tomo 115-A-QTO; ROBERTO GARCIA ANDREU, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.302.272, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES R.G.A, C.A.”; PEDRO JOSE SAN RAFAEL MARADEY CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.144.610; BELINDA JOSEFINA MARCANO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.886.781.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GIANFRANCO DI LODOVICO MUZZURU, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.311.320 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.513.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva. (Perención de la Instancia).
- I –
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda suscrito en fecha 20 de julio de 2012, por el ciudadano ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.212 presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS S.A, anteriormente identificada.
Luego del correspondiente sorteo, correspondió el conocimiento del referido asunto a este Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de julio de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los codemandados dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de sus citaciones, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de agosto de 2012, el Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas, signado con el número AH12-X-2012-000039.
Seguidamente, en fecha 09 de agosto de 2012, se libró compulsas a los codemandados.
La última actuación verificada en esta causa tendente a impulsar el proceso, fue en fecha 25 de octubre de 2015, en la cual la representación judicial de la parte actora en el presente asunto, solicitó a este Tribunal se sirva librar Oficio al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de agotar la citación personal de los codemandados.
Finalmente, en fecha 14 de noviembre 2017, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se decretara la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”

- III -
DE LA DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.

EL SECRETARIO,
JONATHAN A. MORALES J

En esta misma fecha, siendo las 2:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-M-2012-000404