REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH12-X-2007-000134

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano REYNALDO MAYZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-6.919.564, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 36.996, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS RUIZ DIAZ C.A, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 07 de octubre de 2002, bajo el Nro 28, Tomo 705 A Qto.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Perención de la Instancia)


SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado en fecha 29 de enero de 2007, por el ciudadano REYNALDO MAYZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-6.919.564, por ante este Juzgado.

En fecha 05 de febrero de 2007, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte intimada.
En fecha 25 de abril de 2007, se libró compulsa.
En fecha 02 de mayo de 2007, compareció el ciudadano José Ruiz y consignó la compulsa en virtud de no haber podido lograr la intimación personal.
En fecha 28 de mayo de 2007, compareció la parte intimante y solicitó la citación por carteles, acordándose y librándose el mismo en fecha 05 de junio de 2007.

Ahora bien, el Tribunal observa que la última actuación procesal realizada por la parte solicitante en este asunto consiste en la diligencia presentada en fecha 28 de mayo de 2007, por medio de la cual solicita la citación por carteles.

Con posterioridad, ha transcurrido más de diez (10) años de absoluta inactividad procesal por la solicitante y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a la presente causa.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de diez (10) años, por inactividad de la parte demandante. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde la diligencia de fecha 28 de mayo de 2007.

En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”


En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 29 días del mes de noviembre de 2017.-
EL JUEZ,

Abog. LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES


En esta misma fecha, siendo las 2:35 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AH12-X-2007-000134