REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001483
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LISBETH DEL CARMEN VILLEGAS, venezolana mayor de edad de este domicilio titular de la cedula de identidad N° V-17.468.811.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL ENRIQUE QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 181.131.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALFONZO VIELMA ANDRADE, venezolano mayor de edad de este domicilio titular de la cedula de identidad N° V-15.930.489.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye en autos.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.
I
Se inicia el presente juicio por libelo presentado, en fecha 01 de Noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de Noviembre de 2016, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano LUIS ALFONZO VIELMA, a fin de que comparecieran dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la última intimación que se practicará, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 17 de Noviembre de 2016 el abogado Rafael Enrique Quintero, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 181.131, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 21 de Noviembre de 2016, este Tribunal libro compulsa de citación al ciudadano LUIS ALFONZO VIELMA ANDRADE.
En fecha 06 de Diciembre de 2016, compareció por ante este Tribunal el Alguacil adscrito ROSENDO HENRIQUEZ, consignando compulsa mediante el cual el ciudadano por el solicitado se Negó a firmar la misma.
En fecha 16 de Enero de 2017, la parte actora solicito a este Tribunal el Traslado del Secretario en virtud de dar cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Enero de 2017, este Tribunal libro Boleta de Notificación del Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada.
En fecha 16 de Marzo de 2017, compareció el ciudadano LUIS ALFONZO VIELMA ANDRADE, parte demandada, debidamente asistido por el abogado IRVING BETANCOURT, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.494, otorgándole Poder Apud-Acta.
En fecha 23 de Marzo de 2017, compareció el abogado IRVING BETANCOURT, apoderado Judicial de la parte demandada consignando escrito de Contestación de la demanda.
En fecha 11 de Mayo de 2017 se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentada por el apoderado Judicial de la parte actora abogado RAFAEL ENRIQUE QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 181.131.
En fecha 14 de Agosto de 2017, compareció el abogado ENRIQUE QUINTERO, mediante el cual sustituye poder al abogado JUAN MUJICA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 224.946
En fecha 16 de octubre de 2017, compareció el apoderado Judicial de la parte demandada abogado Irving Betancourt, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.494, mediante el cual solicita a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto.
En fecha 19 de Octubre de 2017, compareció la ciudadana LISBETH DE VIELMA, en su carácter de parte actora en el presente asunto, mediante la cual le otorgo poder Apud-Acta a la abogada MARIA SOLORZANO PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 188.986,
II
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a lo requerido procede a realizar las siguientes consideraciones:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).
Por otra parte, el “…Artículo 778 En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento..”.
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Por lo que este Juzgado en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, preceptos estos contenidos en nuestra Carta Magna, considera procedente este Juzgador señalar que de la revisión exhaustivas del presente asunto se observa que la representación demandada no hizo formal oposición a la Partición interpuesta, conforme lo pauta el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual lo ajustado a derecho es reponer la causa al estado de Nombramiento de Partidor y así será expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión y así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Se declaran Nulas todas las actuaciones ocurridas en el expediente, desde 23 de Marzo de 2017, fecha en la cual el Tribunal acreditó en los autos la representación judicial de la parte demandada, y el demandado dio contestación a la demanda interpuesta sin hacer expresa oposición a la partición interpuesta.
Segundo: Se ordena REPONER la causa al estado del NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR en el presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO,
Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha, siendo las 10:49 AM Horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,
Abg. DIEGO CAPPELLI
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