REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-001279
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FRANCISCO NAHARRO CASAÑAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.284.425.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ANA INES SANTANDER ORTIZ, AURA AMUNDARAIN FANAL, EVELIN CAROLINA MILLAN MALAVE Y ENRIQUE DE JESÚS ANDREA GONZÁLEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 53.497, 182.057, 155.143 y 53.306, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas YUBIRIS CORONADO GARCIA Y CLEOTILDE GARCIA GUEVARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 6.876.987 y 2.77.725, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas CARMEN HAYDEEE MARTÍNEZ LÓPEZ Y MARÍA JOSEFINA GRAZIANI LISETT, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 28.293 y 39.787, respectivamente
MOTIVO: Simulación (Cuestiones Previas Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
I
Presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha 08 de Octubre de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Cumplido los trámites para la elaboración de las compulsas, en fechas 06 y 13 de noviembre de 2015, el alguacil del circuito dejó constancia de la imposibilidad para la práctica de la citación de la demandada.
Ahora bien, desglosada las compulsas a petición de la parte demandante, el alguacil del circuito en fecha 27 de Enero de 2017, dejó constancia de no haber cumplido con la misión encomendada por cuanto las demandadas no se encuentran el los domicilios respectivos.
En virtud de lo cual en fecha 14 de marzo de 2016, el Tribunal a petición de la parte demandante ordenó librar cartel de citación, los cuales fueron retirados y publicados y consignados sus ejemplares en fecha 06 de Marzo de 2017, dejando constancia el secretario del Tribunal en fecha 4 de mayo de 2017, del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Junio de 2017, el Tribunal a petición de la parte accionante, designó al abogado Fernando Carbonell, como defensor judicial de las demandadas, nombramiento que quedó revocado con la consignación de escrito de contestación a la demanda en fecha 18 de septiembre de 2017 por la abogada María Josefina Graziani Licett, en su condición de apoderada demandada.
En fecha 20 de Septiembre de 2017, la apoderada demandada consignó escrito en el cual propone la cuestión previa prevista en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, escrito que fue objeto de oposición por parte de la representación actora en fecha 26 de septiembre de 2017.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, conforme lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Adujo la representación accionante que su mandante contrajo matrimonio con la ciudadana Yubiris Coronado García, en fecha 29 de diciembre de 1990, ante la prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.
Indicó que según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Octubre de 2010, la ciudadana Yubiris Coronado García, dio en venta a la ciudadana Cleotilde García Guevara, (su madre) un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 8-14, ubicado en la plata octava del edifico Torre América el cual se encuentra situado en la Avenida Venezuela, sector Bello Monte de Sabana Grande, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, por la suma de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,00).
Alegó que la referida venta resulta un acto simulado siendo que la ciudadana Yubiris Coronado utilizó fondos pertenecientes a la comunidad conyugal, pretendiendo de esa forma enmascarar la verdadera propiedad del inmueble por medio de una tercera persona, y señaló que la compradora carece de medios económicos para la adquisición inmobiliaria, debido a que la misma tiene como única fuente de ingresos su pensión como maestra jubilada.
Adujó que si bien se realizó un negocio jurídico de adquisición de un inmueble, en el cual se cumplieron las formalidades legales del caso, el mismo resulta aparente en cuanto a la compradora, ya que se trata de una persona interpuesta, siendo que la realidad el adquirente es la ciudadana Yubiris Coronado García. En tal sentido señaló que los fondos utilizados son provenientes de cuentas bancarias pertenecientes a la comunidad conyugal que mantiene con su esposa.
Que el inmueble en la actualidad se encuentra arrendado por un canon, mensual de Treinta mil Bolívares a la Sociedad Mercantil P&C Elcetric C.A., que entre la codemandada Yubiris Coronado García y el actor existen afectados obsesivamente la relación matrimonial, que en la actualidad se encuentran separados de hecho, y que el caso que nos ocupa existen fundados indicios de que se fraguo una simulación, por que hay situaciones como la existencia de un motivo para simular derivados de posconflictos matrimoniales.
Por lo cual, demando a las ciudadanas Yubiris Coronado García y Cleotilde García Guevara, a los fines de que convengan o es su defecto sean condenados por el Tribunal, de que la venta efectuada es nula sin efecto alguno y que no hay mención que acredite la propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Cleotilde García Guevara.
Fundamentaron la demanda conforme lo establecido en el Artículo 1.281 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Estimaron la demanda en la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), y solicitaron conforme lo dispuesto en el Artículo 585 y 588 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil se decrete Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada, en el lapso para la contestación opuso la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el libelo de la demanda si la parte pretende la anulación y modificación de un documento publico de venta de un inmueble, debidamente protocolizado ante el registro inmobiliario también ha debido demandarse y no se hizo a su vendedora por hallarse en estado de comunidad jurídica con respecto del bien objeto de la causa, en infracción a lo dispuesto en el Articulo 146 eiusdem.
Es decir que la vendedora la Sociedad Mercantil Inversiones Mercurio 5003 C.A., no fue demandada mucho menos llamada a intervenir en el juicio. Estas denotadas irregularidades conllevan la ilicitud de la acción incoada, contraria al orden público pues soslayaría el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción previo en el Artículo 26 de la Constitución dada la ausencia de titularidad de un interés jurídico por parte de la actora y de todos quienes debieron ser llamados a juicio, aspecto trascendental que resaltaba su completa inadmisibilidad.
Señaló la representación demandada que este alegato resulta ser primordial para poder requerir la intervención de la administración de justicia pues debe demostrarse previamente no solo que se es titular de un derecho, sino que a demás a quien se le exija tal reconocimiento puedan legítimamente efectuarlos, por lo que a falta de interés tutelado la demanda ni siquiera debió ser tramitada en resguardo del orden público infringido según lo previsto en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Continuo arguyendo que la “legitimatio ad causam” es uno de los elementos que integran la pretensión, entendidos tales elementos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demando la obligación que se le trata de imputar; en tal virtud la falta de legitimación activa o pasiva acarrea ciertamente que la demanda devenga en inadmisibilidad; tanto así que la falta de legitimación en la causa puede ser revisada de oficio, pues se erige como un requisito de la admisibilidad de la demanda, la cual en ningún caso puede ser declarada provcedente, si se evidencia la falta de cualidad e interés de laguna de las partes.
Finalmente indicó si la comunidad jurídica respecto del bien enajenado no se encuentra constituida, existe una falta de constitución de litisconsorcio pasivo necesario, el cual es ineludible y necesario para la integración de las partes en el juicio, y solicitó al tribunal se abstenga de continuar el curso del expediente y rechazarla mediante la declaratoria de con lugar de la cuestión previa alegada.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
III
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que según el oponente la parte actora incurrió en la violación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil por lo que la misma no es admisible.
Al respeto considera este sentenciador que el precepto legal estipulado en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene dos disposiciones: la primera se refiere a los casos en que la ley niega la acción, por no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende deducir y la segunda se refiere a los casos en que la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido.
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han afirmado que esta excepción ataca directamente a la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, y procede cuando la ley establece expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, vale decir, cuando niega expresamente la acción, o bien, cuando aparece claramente de la ley, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Ha de entenderse entonces que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción.
En este sentido, este Juzgado considera necesario indicar el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Con base al artículo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter vinculante dictada en fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, estableció:
“…Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código...” “Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.(…) Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se analiza en esta sentencia. En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional. En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley. Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo. Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia. (Subrayado de este Tribunal).

Igualmente, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 92, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A. y otro en amparo, expediente N° 01-1012, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando indicó:
“…Pues bien, en el presente caso es indudable, que las accionantes no pueden instar la jurisdicción constitucional por las mismas razones de hecho y de derecho, ya que no están afectadas de igual forma por las sentencias impugnadas, siendo el título o causa petendi distinto para cada una de ellas, no pudiendo tal y como lo han hecho, plantear su pretensión constituyendo un litisconsorcio activo, porque la concreta individualización de los hechos de los que nace su estado de insatisfacción y por el cual solicitan la providencia jurisdiccional que los tutele, no puede ser la misma que invocan al encontrarse en situaciones de hecho distintas. Igualmente se observa, que no existen los factores de conexión establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil que puedan permitir tal acumulación de pretensiones, ni autorizarlos, de este modo, a constituir el litisconsorcio activo mediante la acción de amparo constitucional.
En efecto, para proceder de este modo y establecer la conexión necesaria establecida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, tendrían que verificarse algunos de los supuestos de hecho establecidos en sus ordinales 1º, 2º y 3º. Es obvio, por último, que en las pretensiones de amparo ejercidas conjuntamente no existe identidad subjetiva, pues cada una de las accionantes persigue, por separado, la tutela constitucional que invoca. Con esto quiere significar esta Sala Constitucional, que en el presente caso se ha dado una acumulación subjetiva de pretensiones en una misma demanda, que no está permitida por nuestra ley procesal, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VII, que resulta aplicable supletoriamente en este procedimiento de amparo por ser el instrumento legal que regula la figura de litisconsorcio, no autoriza tal acumulación pues las causas de conexidad están establecidas taxativamente en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la constitución del litisconsorcio en el artículo 146 eiusdem, (…).
La Sala aclara que no se trata de que las accionantes no tengan interés para obrar, entendido éste, dentro de su moderna concepción como utilidad o perjuicio jurídico moral o económico (interés para la pretensión), sino que dicho interés en cada una es distinto, lo que las legitimaría sólo para obrar (legitimatio ad causam) separadamente pero no como litisconsortes…”(Subrayado de este Juzgado).

En el caso de autos, la parte demandante pretende se declare la nulidad de una venta a través de un juicio de simulación. A lo que alega la demandada, que la pretensión del actor atenta contra la disposición contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debió demandar no solo a las compradora y a su apoderada sino también a la empresa que fungió como vendedora del bien inmueble.
Ahora bien, a criterio de quien decide, la demandante pretende se declare la Nulidad de un documento público, sin que se tenga como parte demandada a la vendedora del bien objeto de la simulación; menoscabando así el derecho de intervención de un tercero al que le pueda afectar la resolución del presente asunto. Por lo que la decisión que recaiga sobre el presente asunto, no pudiera otorgar la satisfacción completa de los intereses demandados; puesto que partiendo del supuesto de que la pretensión sea acogida, la sentencia que resulte se limitaría a ordenar la nulidad de un documento publico, causando un posible daño al vendedor del bien inmueble, ya que el interés de cada uno de ellos legitimaría la pretensión pero no como litisconsortes.
Por consiguiente y con base a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, en el caso de autos se verificó que debió demandarse al litisconsorcio pasivo, contrario a lo taxativamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que ubica a dichas demandas en una situación contraria al orden público y a una disposición expresa de la Ley, motivaciones por las cuales se estipula con fundamento a lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, y en estricta aplicación a lo ordenado por la decisión Nº 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ha de ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo y desechada la demanda, sin emitir este sentenciador pronunciamiento sobre la procedencia o no de la pretensión del actor y así se decide.
III
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por contravenir a lo taxativamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia, se desecha la demanda y se declara EXTINGUIDO el proceso.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandante, al resultar totalmente vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI

En la misma fecha de hoy siendo las 1:32 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI