REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000896
De las Partes de Autos
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVICIO ESPECIALIZADO EN MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Abril de 2008, bajo el Nº 29, Tomo 30-A, y con posteriores reformas en sus Estatutos Sociales de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2016, inscrita ante el Registro Mercantil, Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en fecha primero (01) de Marzo de 2016, bajo el Nº 12, Tomo 17-A RM 4TO, y de fecha cuatro (04) de Marzo de 2016, inscrita por ante el Registro Mercantil ejusdem, de fecha nueve (09) de Marzo de 2016, bajo el Nº 7, Tomo -20-A RM 4TO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano OSIRIS BENAVIDES FERRINI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.513.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA EMPRESA CINES UNIDOS, inscrita por ante el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de Junio de 1947, bajo el Nº 601, Tomo 3-C, cuyos estatutos fueron modificados en su totalidad en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha once (11) de Septiembre de 1998, cuya acta fue inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil en fecha cinco (05) de Octubre de 1998, bajo el Nº 1, Tomo 447-A Sgdo., Expediente Nº 1.920, inscrita en el SENIAT con el R.I.F. Nº J-00012651-8, domiciliada en Caracas.
APODERADOS JUDICIALES LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROBERTO HUNG CAVALLERI y FRANCISCO OLIVIO CORDOVA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 62.741 y 87.287, respectivamente
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente asunto mediante escrito de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentado conjuntamente con los instrumentos fundamentales de la pretensión en fecha 27 de Junio de 2016, ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil Mercantil y Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas y sometidos a su distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual fue admitido por este Juzgado en fecha 01 de Julio de 2016.
Ahora bien, una vez citadas las partes, la representación de la parte demandada interpuso escrito de contestación a la demanda y a su vez alegaron cuestiones previas, las cuales fueron contradichas por la parte antagónica.
Sin embargo en fecha 20 de Noviembre de 2017, compareció la ciudadana María José Soto Montiel en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil SERVICIO ESPECIALIZADO EN MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, y el ciudadano Francisco Olivo Córdova, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, COMPAÑÍA ANÓNIMA EMPRESA CINES UNIDOS, y consignaron transacción judicial, y solicitaron la homologación de la misma conforme a derecho.
II
Este Juzgado considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil dispone en el Artículo 166 lo siguiente:
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

Ante tal situación, este Juzgado considera necesario hacer referencia a la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Expediente Nº 2014-000340, que dispuso lo siguiente:
“…De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella... (…) El poder mencionado en la citada diligencia riela a los folios 170 al 173 de la misma pieza, y es del siguiente tenor: Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Toronto, Canadá Nosotros, ISABEL BOHORQUES DE GONZÁLEZ Y LUIS EFRAÍN GONZÁLEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad (sic) números: V-939.062 y V-6.157.068, respectivamente, domiciliados en Toronto, Canadá por medio del presente documento conferimos poder especial amplio y bastante cuanto en Derecho se requiere a nuestro hijo: CARLOS EFRAÍN GONZÁLEZ BOHORQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad (sic) No. V-5.306.299, domiciliado en la Ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza nuestra plena representación en todos los asuntos que nos conciernan, tanto a nosotros individualmente como a la sociedad conyugal que existe entre nosotros,(…). En consecuencia, queda facultado para (…). En materia judicial queda facultado nuestro apoderado para intentar y contestar toda clase de demandas, darse por citado o notificado (…). Podrá sustituir este poder total o parcialmente, pero reservándose siempre su ejercicio (…). Como puede observarse, ni en la diligencia ni en el poder transcritos consta que se haya identificado al ciudadano Carlos Efraín González Bohórquez, como abogado, por lo que no estando acreditado en autos su condición de tal, no podía darse válidamente por citado, ni contestar la demanda en supuesta representación de sus mandantes, aun asistido por la abogada Nieves Virginia Francis Carrero, lo cual vicia de nulidad tales actuaciones, así como todos y cada uno de los actos procesales subsiguientes, por ser la capacidad de postulación un requisito de orden público, de impretermitible cumplimiento para poder ejercer poderes en juicio…”

En este sentido y conforme a la jurisprudencia parcialmente trascrita, la capacidad de postulación para actuar en juicio, la detenta todo abogado con el libre ejercicio de la profesión, conforme a lo establece la Ley de Abogados, por lo que la persona que se presente en juicio como apoderado de otro sin ser abogado no cuenta con dicha capacidad, así se encuentre asistido por uno, ni mucho menos podrá sustituir el poder otorgado en la persona de abogados, ya que tal y como se indicó no posee la capacidad para ello.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana MARÍA JOSÉ SOTO MONTIEL, actuando en su condición de apoderado de SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN MANTENIMIENTO INDUSTRIALES C.A.,suscribió transacción judicial con el ciudadano FRANCISCO OLIVO CÓRDOVA quien actuó en su condición de apoderado judicial de la Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA EMPRESAS CINES UNIDOS, parte demandada, ahora bien, de la revisión efectuada se observa que la referida ciudadana representan a la empresa acciónate no siendo esta abogado, ya que no se identifica en ninguna de sus partes como tal, permitiendo determinar que la misma carece de capacidad de postulación para actuar en juicio dado que tal y como se indicó solo cuentan con esta condición los abogados en libre ejercicio.
En razón de ello y con base a las razones explanadas con anterioridad, este Juzgado considera que mal podría tenerse como válida la transacción suscrita ya que la parte accionante no cuenta con capacidad de postulación para actuar en juicio, por lo cual lo ajustado a derecho es que este Juzgador niegue la Homologación de la Transacción; y se insta a la parte a comparecer en juicio, bien asistidos de abogado o a través de poder debidamente otorgado a un profesional del derecho con capacidad de postulación y con las facultades expresas del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ratifiquen el contenido de la transacción suscrita por ellos, y una vez conste en autos lo anterior el Tribunal se pronunciará en relación a la Homologación o no de la Transacción, y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. GUSTAVO HIGALGO BRACHO
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI

En la misma fecha, siendo las 10:08 a.m. Horas, se publicó y registró la anterior sentencia
EL SECRETARIO
Abg. DIEGO CAPPELLI