REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000128
PARTE ACTORA: FRANCIS ELIZABETH LAMAS de RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado Civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.446.304.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIREYA GALVIS PEREZ, OSCAR SPECHT SANCHEZ y ELY DAYANA MENDOZA MGOLLON, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.591, 32.714 y 121.997, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSCAR AUGUSTO RODRIGUEZ NUÑEZ y ENEDINA JOSEFINA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.943.688 y V-10.730.130, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE CO-DEMANDADA: abogado ANTHONY FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.127.
MOTIVO: Nulidad de Venta (Transacción).
I
De la revisión exhaustiva de la causa se observa lo siguiente:
En fecha 09 de Agosto de 2017, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Francis Elizabeth Lamas de Rodríguez en su carácter de parte actora en el presente juicio, debidamente presentada por la abogada MIREYA GALVIS PEREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, por la otra la ciudadana ENEDINA JOSEFINA VASQUEZ, anteriormente identificada, parte co-demandada, quien se dio expresamente por citada y renuncio al termino de la comparecencia legal, debidamente asistida en ese acto por el abogado ANTHONY FIGUEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.127, suscriben transacción, la cual se regirá bajo los términos siguientes:
“Sic…PRIMERO: OBJETO. La presente transacción tiene por objeto, mediante recíprocas concesiones, dar por terminado el juicio que por nulidad absoluta de venta tiene incoada LA DEMANDANTE a los CO-DEMANDADOS, OSCAR AUGUSTO RODRIGUEZ NUÑEZ en su carácter de vendedor, de un bien de la comunidad de gananciales, constituido por un vehículo que tiene las siguientes características: CLASE Rustico, TIPO Sport Wagon, MARCA Toyota, MODELO Toyota Meru, AÑO 2007, COLOR Gris, SERIAL DE MOTOR 3RZ3453372, SERIAL DE CARROCERIA 9FH11UJ079018954, PLACA MFK26Z, USO particular, ese vehiculo lo adquirimos para la comunidad conyugal a nombre de OSCAR AUGUSTO RODRIGUEZ NUÑEZ, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de abril de 2012, bajo el Nº 40, Tomo 35. SEGUNDA. DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE. En la demanda, LA DEMANDANTE alega que su cónyuge OSCAR AUGUSTO RODRIGUEZ NUÑEZ, sin su consentimiento, actuando a sus espaldas y en forma premeditada y fraudulenta, con el ánimo de defraudarla económicamente, dispuso del bien propiedad de la comunidad conyugal anteriormente identificada dilapidándolo sin su anuencia y lo dio en venta a la ciudadana ENEDINA JOSEFINA VASQUEZ venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.730.130, por la cantidad de UN MILLON CIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), cuando el monto real del vehículo a la fecha de la venta era la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo). La referida venta consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao, Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 2016, bajo el Nº 30, Tomo 30, folios 95 al 97 de los libros de Autenticaciones, el cual se encuentra consignado en el expediente . TERCERA: DE LA PRETENSIÓN DE LA CO-DEMANDADA. LA CO-DEMANDADA, ENEDINA JOSEFINA VASQUEZ, alega que ella fue una compradora de buena fe y que fue engañada por el ciudadano OSCAR AUGUSTO RODRIGUEZ NUÑEZ, pues no le dijo que era de estado civil casado, actuando este de manera premeditada, pues él sabia que su cónyuge debía autorizar la venta del bien perteneciente a una comunidad conyugal, ocasionándome perturbación a mi bien, como CODEMANDADA por tal motivo me reservo las acciones civiles y penales a que hubiera lugar. CUARTA: DE LA TRANSACCIÓN LA CO-DEMANDADA ENEDINA JOSEFINA VASQUEZ, a los fines de dar por terminada la causa, ofrece a LA DEMANDANTE, como único y definitivo pago, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.000.000,00) el cual entrega en este acto así: 1.-cheque personal Nº 00000067 por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000, 00), de la cuenta Nº 01080083850100314323 del Banco Provincial, perteneciente a LA CODEMANDADA ENEDINA JOSEFINA VASQUEZ y 2.- la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) en efectivo, consignamos copia del cheque para que sea agregado a la presente transacción. QUINTO: ACEPTACIÓN, LA DEMANDANTE, a los fines de dar por terminado el juicio, acepta la oferta por LA CO-DEMANDADA, con lo cual nada más tiene que reclamar por este juicio ni por ningún otro concepto derivado de la referida venta del vehiculo, por lo que otorga el más amplio finiquito. SEXTA. Ambas partes acuerdan que los honorarios profesionales de los abogados que actuaron en la causa y en la transacción, serán pagados por cada una de las partes que los contrató. SEPTIMA: DE LA HOMOLOGACIÓN. Ambas partes de común y mutuo acuerdo, solicitan del ciudadano Juez le impartan la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción y solicitan se expidan dos (2) juegos de copias certificadas de cada transacción y del auto que la homologue.

II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito por la abogada FRANCIS ELIZABETH LAMAS de RODRIGUEZ, la ciudadana MIREYA GALVIS PEREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y la parte co-demandada ENEDINA JOSEFINA VASQUEZ, debidamente asistida por el abogado ANTHONY FIGUEIRA, respectivamente, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además se dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia de autorización conferida a la parte actora que riela al folio 23 y la demandada suscribe personalmente la transacción, por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales y su representación judicial tiene facultades en el poder para suscribir transacciones; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
Este Tribunal hace la salvedad que en cuanto al ciudadano OSCAR AUGUSTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.943.688, en su carácter de parte co-demandado “vendedor”, acuerda mantener la presente causa en el estado en que se encuentra. Así lo establece.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de la demanda efectuada por la abogada FRANCIS ELIZABETH LAMAS de RODRIGUEZ, la ciudadana MIREYA GALVIS PEREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y la parte co-demandada ENEDINA JOSEFINA VASQUEZ, debidamente asistida por el abogado ANTHONY FIGUEIRA, respectivamente, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo, y se le advierte al co demandado Oscar Augusto Rodríguez Nuñez, que el presente juicio queda en el estado en que se encuentra solo en cuanto a su persona.
Asimismo en cuanto a la solicitud de las copias certificadas, este Juzgado acuerda expedir por Secretaria las referidas copias, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO,

Abg. DIEGO CAPPELLI.
En la misma fecha, siendo las 12:11M horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO,

Abg. DIEGO CAPPELLI.
º