REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000556
PARTE ACTORA: ciudadana CLARA DE GREGORIO DE DEL SORDO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº E-485.399.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JOSÉ GASPAR COTTONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.941.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIGI ANTONIO DEL SORDO DE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.384.377.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: abogada ANA ROJAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.416.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
I
De la revisión de la actas se observa que, en fecha 09 de Agosto de 2017, mediante escrito suscrito por el abogado JOSE GASPAR COTTON, quien actúa en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana CLARA DE GREGORIO DE DEL SORDO; y por la otra parte la abogada ANA ROJAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano LUIGI ANTONIO DEL SORDO DE GREGORIO, suscriben transacción, la cual se regirá bajo los términos siguientes:
“Sic…PRIMERO: En virtud de la relación familiar existente, y de conformidad con las instrucciones recibidas de las partes, ellas han decido favorecer una solución amistosa a través de la presente Transacción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil. SEGUNDO: La parte demandada ofrece pagar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.279.942.500,oo) en un plazo de tres años y adicionalmente la cantidad del uno por ciento (1%) mensual en forma semestral, vencido cada semestre, esta oferta será garantizada a la parte actora a través de una hipoteca de primer grado, el monto de esta hipoteca comprende la devolución del monto de la demanda, más los intereses señalados e incluido los intereses moratorios, hasta por tres años, si los hubiere, gastos de cobranza judicial y extrajudicial si fuera el caso, los cuales incluirán honorarios de abogado, ofrece una cantidad estimada en un veinticinco (25%) del monto adeudado para constituir una hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.69.985.625.oo), sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda de propiedad del demandado, el cual está distinguido con el numero catastral 15-3-1-8A-1101-79-46-0-13-1 distinguido con el número y letra “A” raya trece (A-13) ubicado en el piso numero trece (13) del Edificio denominado “Residencias El Prado” ubicado en el sector C-2, segunda etapa Avenida Principal, manzana 76 de la Urbanización Lomas de Prados del Este. En jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; y tiene un área aproximadamente de cientos sesenta metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (160.57m2) y consta de las siguientes dependencias: hall de acceso recibo sala con balcón y jardineras, comedor, cocina lavadero, dormitorio y baño de servicio, pasillo de acceso a los dormitorios, principal con vestier y sala de baño, dos (2) dormitorios principales y sala de baño principal y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada Norte; Sur: con la fachada Sur del Edificio; Este; En parte apartamento número y letra 13-B, en parte foso de ascensor, hall de acceso y caja de escaleras y Oeste: con la fachada Oeste del Edificio. A dicho bien le pertenece dos (02) puestos de estacionamiento y un cubículo distinguido con la misma nomenclatura que el apartamento y le corresponde un porcentaje de tres entero con treinta y tres centésimas por ciento (3,33%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, conforme consta en documento de condominio de “Residencias Prado” protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 11 de Diciembre de 1980, bajo el Nro. 36, tomo 28, protocolo primero. La propiedad de los derechos sobre el identificado inmueble le pertenece al ciudadano LUIGI ANOTONIO DEL SORDO DE GREGORIO, por haberlo adquirido según consta en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el Nº 201369, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.12524 inserta en el Libro de Folio Real del año 2013. TERCERO: LA DEMANDANTE, acepta la oferta hecha por LA PARTE DEMANDADA. CUARTA: ambas partes solicitan al Tribunal, verifique los extremos de Ley, homologue la presente transacción y oficie a la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, para que éste pueda ser registrado y origine los mismos efectos de una Sentencia Firme y con Autoridad de Cosa Juzgada. Es todo.
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por el abogado JOSE GASPAR COTTON, apoderado judicial de la ciudadana CLARA DE GREGORIO, y la abogada ANA ROJAS quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIGI ANTONIO DEL SORDO DE GREGORIO, parte demandada, respectivamente, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y la representación judicial de la parte demandada suscribe la transacción por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción, y la representación judicial de la parte demandada tiene la facultada expresa de su representado, para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales y la facultades en el poder para suscribir transacciones; tal y como consta en poderes insertos del folio 07 al 09 y del folio 36 al 37 del expediente, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Y así se decide.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, efectuada por el abogado JOSE GASPAR COTTONI, apoderado judicial de la ciudadana CLARA DE GREGORIO DE DEL SORDO; y la apoderada judicial de la parte demandada, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
EL SECRETARIO,
Abg. DIEGO CAPPELLI.
En la misma fecha, siendo las 11:21 AM horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO,
Abg. DIEGO CAPPELLI.
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