REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001555
PARTE ACTORA: SILVERIO GONZALEZ PLAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.934.458.
ABOGADO ASISTENTE: RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.434.
PARTE DEMANDADA: RUBEN ERNESTO CARO PARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 3.176.022, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA Y HENRY SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.794 y 142.564, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
I
Visto el escrito de fecha 16 de noviembre de 2017, suscrito por el abogado ALEXIS E. MARTÍNEZ SILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.614, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según consta en Poder autenticado en la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta, el cual riela al folio 276 del presente asunto, mediante el cual solicita se declare la perención breve de 30 días, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación con lo solicitado, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Riela a las actas procesales que en fecha 16 de noviembre de 2016, se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano RUBEN ERNESTO CARO PARES, a fin de que compareciera por ante ese Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, para que dieran contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano SILVERIO GONZALEZ PLAZA, debidamente asistido por el abogado RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, en la cual consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa al demandado. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 30 de noviembre de 2016.
En fecha 27 de enero de 2017, compareció el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, alguacil de este Circuito Judicial en la cual dejo constancia de haber sido infructuosas las diligencias realizadas a los fines de la citación a la parte demandada.
En fecha 13 de julio de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, antes mencionado, solicitando se libre cartel de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de julio de 2017, se negó notificación por cartel y se insto al accionante agotar la citación personal de la parte demandada, así mismo, fue ratificado el contenido del referido auto en fecha 27 de septiembre de 2017.
En fecha 03 de octubre de 2017, compareció el ciudadano SILVERIO GONZALEZ PLAZA, debidamente asistido por la abogada MILAGROS GUAREPE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.613, en la cual solicitó el desglose de la compulsa, en esa misma fecha canceló los emolumentos correspondientes para tal fin.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2017, este Juzgado acordó el desglose de la referida compulsa.
En fecha 17 de octubre de 2017, compareció el ciudadano WILIAMS BENITEZ, alguacil de este circuito judicial dejando constancia de haber consignado recibo de citación, firmado y sellado por el ciudadano RUBEN ERNESTO CARO.

II
En este sentido, conforme lo requerido por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado considera importante hacer referencia parcial al contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Ahora bien, del artículo anterior se desprende que la figura de la perención de la instancia opera, en el caso del primer particular, cuando transcurridos más de treinta (30) días, desde la admisión de la demanda sin que la parte actora haya dado cumplimiento con las obligaciones para tramitar la citación de la parte demandada.
Aunado a ello, en la Doctrina Nacional, el abogado Freddy Zambrano (La Perención. Ed Altea, Caracas. 2005, Pág. 29), estipula que la perención es entendida como una forma extraordinaria o anormal de terminación del proceso por la inactividad de las partes durante el término establecido en la ley.
Igualmente, el autor Ricardo Henriquez La Roche (Modos Anormales de Terminación del Proceso. Ed Paredes. Caracas 1990, pag 97), indica que un proceso también puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes (perención de perimire, destruir). En concepto de órgano jurisdiccional, la Perención es una presunción iure et de iure que presupone el abandono por parte de los justiciables de instar el proceso, donde el Estado a través de los órganos jurisdiccionales establece, previo a la verificación de los presupuestos de ley, esa intención de no proseguir el juicio.
En virtud de ello, se observa conforme las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte demandante, que desde la admisión de la demanda, es decir, desde el día 16 de noviembre de 2016, hasta el 03 de octubre de 2017, transcurrió el lapso de ley para declarar la denominada perención breve, sin embargo esta no se verifica en el presente asunto, puesto que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que la parte demandante consignó los emolumentos y los fotostatos necesarios para la practica de la citación, en fecha 25 de noviembre de 2016, de lo cual se observa que efectivamente la misma, dio cabal cumplimiento con sus obligaciones que inicialmente consistían en consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas y facilitar los medios para el traslado del alguacil.
En razón de lo anterior, mal podría este Tribunal decretar la perención de la instancia, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional negar la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada, y así quedará expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de perención de la instancia, requerida por el abogado Henry Sánchez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI


En la misma fecha, siendo las 2:25 PM. Horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI