REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000643
PARTE ACTORA: INVERSIONES SARAISALEN 2006, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Agosto de 2006, bajo el N° 46, Tomo 644-A-VII, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-316301435.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano abogado CARLOS BRENDER, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.820
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RODOLF HIRSCH SUCESORES C.A., inscrita en el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y del Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 2009, bajo el Nro. 18, Tomo 30-A.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.
I
Examinados los autos, resulta que:
En diligencia de fecha 13 de Octubre de 2.017, suscrita por el abogado ROBERTO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento de la forma siguiente:
“…DESISTO en este acto del procedimiento en el presente juicio y pido se ordene el archivo del expediente…”
II
El Tribunal al respecto observa:
Ante tal desistimiento por la parte actora, precisa quien suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De igual forma el desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:
"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que la renuncia al procedimiento ejecutado por el abogado ROBERTO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA INVERSIONES SARAISALEN 2006, C.A., equivale a la figura jurídica del desistimiento al procedimiento el cual ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el INTERDICTO CIVIL.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la pretensión de derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales, y de acuerdo con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil el cual faculta expresamente a el apoderado para desistir, la cual se hace visible del instrumento poder que en copia certificada cursa a los folios 6 al 10 de la presente causa; 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aún el demandado no ha dado contestación a la demanda, y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento, efectuado por la parte actora, en el juicio que por INTERDICTO CIVIL sigue la EMPRESA INVERSIONES SARAISALEN 2006, C.A., (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil Diecisiete (2017). Años, 206º y 158º.
EL JUEZ
Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO,
Abg. DIEGO CAPPELLI.
En la misma fecha, siendo las 10:49 AM Horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO,
Abg. DIEGO CAPPELLI
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