REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207° y 158°
PARTE ACTORA: sociedad mercantil VC MEDIOS, C.A., Registro Único Fiscal (R.I.F) N° J-31101636.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil FULL FRAME, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2005, bajo el Numero 35, Tomo 1143-A, representada por los ciudadanos GUSTAVO PERAZA GONZALEZ y MONICA EMPERATRIZ ORDAZ MARTIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.359.716 y V13.727.363, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ASDRUBAL GARCÍA SANABRIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
I
DE LOS ACTOS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 09 de noviembre de 2016.
En fecha 16 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines legales consiguientes.
En fecha 25 de noviembre de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostátos a los fines de librar las respectivas compulsas.
En fecha 07 de diciembre de 2016, se ordenó abril cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada en el libelo de demanda.
En fecha 14 de diciembre de 2016, el Alguacil encargado dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 06 de febrero de 2017, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), DIRECTOR DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), DIRECTOR DE DACTILOSCOPIA DE ARCHIVO CENTRAL, DEPARTAMENTO DE DATOS FILIATORIOS DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) y al DIRECTOR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de informar el último domicilio, movimientos migratorios y el domicilio fiscal de la parte demandada.
En fecha 06 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se decrete la medida de embargo preventivo solicitado en el libelo de demanda.
En fecha 24 de octubre de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794, y desistió del Procediemiento.
II
MOTIVA
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:
“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el ciudadano ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 43.794, apoderado judicial de la sociedad mercantil VC MEDIOS, C.A., tiene facultad expresa de desistir. Ahora bien, quien suscribe observa que dicho desistimiento se produjo antes de la contestación de la demanda como lo exige el artículo 265, del Código de Procedimiento Civil, en vista de ellos, no se trabó la litis, por lo que es procedente la presente homologación.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el DESISTIMIENTO del procedimiento en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil VC MEDIOS C.A, contra la sociedad mercantil FULL FRAME, C.A., y los ciudadanos GUSTAVO PERAZA GONZALEZ y MONICA EMPERATRIZ ORDAZ MARTIN, ambas partes ut supra identificadas, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO; Se acuerda la devolución de los documentos originales, previa su certificación por secretaría.
No hay condena en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1) día del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° y 158°.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO
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